Principio de interés preponderante

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Teoría de la antijuridicidad

La antijuridicidad es aquel disvalor de que es portador un hecho típico que contradice las normas de deber contraídas en el ordenamiento jurídico.

La voz de la antijuridicidad:


Viene del alemán RECHSWIDRIGKEIT, que traducida significa contrario al derecho.

El delito es un hecho antijurídico, en cuento contrario a las valoraciones del ordenamiento.

La antijuridicidad es un disvalor, esto significa que la afirmación de la ilicitud es el resultado de un juicio en virtud del cual se declara que la conducta típica es contraria a los valores reconocidos por la norma.

Ausencia de antijuridicidad: (causales de justificación)


Las causales de justificación son situaciones reconocidas por el derecho en las que la ejecución de un hecho típico se encuentra permitida o incluso exigida y es por consiguiente lícita.

Clasificación de las causales de justificación:


a.- causales que se fundan en ausencia de interés.
b.- Causales que se fundan en el principio del interés preponderante ente los cuales podemos distinguir:

.- Aquellas que tienden a la perseverarían de un derecho.
.- Aquellas que tienden a la actuación de un derecho.

1.- Causales que se fundan en ausencia de interés:

Obra conforme al derecho quien ejecuta una acción típica con el consentimiento expreso o tácito del titular del interés protegido por la norma en los casos en que dicho interés es susceptible de disposición.
La ley no ha regulado el consentimiento del interesado, sin perjuicio de aquello una interpretación cuidadosa de la parte especial del Código Penal permite acelerar su eficacia justificante.

El consentimiento cuando se le reconoce eficacia p de ser libre, consiente y capaz, así por ejemplo el art. 362 del Código Penal, establece que respecto de las personas que no han cumplido 14 años no tienen consentimiento para ser accedidos carnalmente. En concordancia con aquello, el artículo 366 del Código Penal, establece la misma falta de consentimiento para la realización de cualquier acción sexual distinta del acceso carnal.

El consentimiento puede ser expreso o tácito:


Es preciso distinguir el consentimiento del interesado (que justifica), del perdón del ofendido y que solo extingue una responsabilidad penal ya existente.

Consentimiento presunto:


Tal consentimiento, es aquel en que el titular del interés no puede otorgarlo ni expresa ni tácitamente por encontrarse impedido para ello pero que atendida las circunstancias cabe presumir que lo habría dado, de estar en condiciones de hacerlo.

2.- Causales que se fundan en el principio del interés preponderante:

Preservación de un derecho:
La legítima defensa: Obra con legítima defensa quien ejecuta una acción típica, racionalmente necesaria para repeler o impedir una agresión ilegítima, no provocada por él y que va dirigida en contra de su persona o derechos o los de un tercero.

Naturaleza jurídica de la legítima defensa:


La legítima defensa, es una causal de justificación, sus fundamentos se encuentran en la impotencia del derecho para evitar todo atentado antijurídico.

De acuerdo con el artículo 10 N°4 del Código Penal, la legítima defensa requiere de la concurrencia de tres condiciones para que esta se clasifique de legítima.

1.- Que la agresión sea ilegítima.
2.- La necesidad racional del medio empleado para impedirla o repelerla.
3.- La falta de provocación suficiente por parte del que se defiende.

Que la agresión sea ilegítima


Es agresión ilegítima aquella acción antijurídica que tiende a lesionar o poner en peligro un bien jurídico defendido. Se deduce de esta definición que solo un ser humano puede agredir, pues solamente él le es posible ejecutar acciones ilícitas.

Como la agresión ha de ser ilegítima no es posible defenderse de ataque que se encuentran a su vez legitimados, no hay legítima defensa en contra de acciones ejecutadas por la autoridad dentro del ámbito de sus funciones específicas.

La agresión ha de ser real


Esto es que ha de existir en el momento en que decide defenderse. Quien reacciona frente a una agresión no puede ser sino apreciada como inginoria o gravante, no actúa justificado por una legítima defensa.
No constituyen agresión las omisiones, tampoco es agresión los comportamientos atribuibles a culpa.

Falta de provocación suficiente:


Provocar es irritar, estimular a otro de palabra o de obra al extremo que lo inclina a adoptar una posición agresiva.
Como condición general, la agresión no debe haber sido provocada por la persona que realiza el acto típico defensivo. La provocación es una noción mas amplia que la de agredir y consiste en una conducta apta para inducir a que otro lo agreda. Esta provocación debe ser suficiente, es decir, proporcionada a la agresión.

Necesidad racional del medio empleado para impedirla o repelerla.

No se requiere proporcionalidad entre el ataque y la reacción o entre el daño que se causa y el que se evita.

De lo que se trata es que exista una necesidad de defenderse y esto ocurre cuando se utiliza como medio imprescindible para repeler la agresión. Es así que no resulta necesaria la defensa frente al ataque de un niño o de un ciego porque puede ser evitado y no es necesario repelerlo.
El legislador no se satisface con que exista necesidad de defenderse, sino que además exige que el medio empleador para repelerlo sea racionalmente necesario, esto importa que entre los medios adecuados sea el menos lesivo (menos grave) de los que están al alcance de quien se defiende, así frente al ataque a puño de un hombre corpulento, el agredido puede emplear una estaca o palo con la medida moderación, pero si el agredido es un niño podrá justificarse incluso hasta el uso de una arma de fuego.
El criterio para determinar la necesidad racional debe ser objetivo, osea apreciando la realidad de las circunstancias concurrentes pero poniéndose en el lugar del sujeto que se defendíó y en el momento de la agresión, sin perjuicio de descartar su mera aprehensión a su excesiva imaginación.

La legítima defensa no es de naturaleza subsidiaria, de modo que cuando se habla de necesidad del medio empleado para repelar la agresión, no significa que corresponde defenderse solo en el caso de que no se cuente con otra alternativa para evitar el atropello, pues siempre se puede huir o renunciar a aquello que motiva la agresión, pero hacerlo es ceder ante la coacción y a esto no se está obligado, sin perjuicio de aquello, la legítima defensa consiste en repeler la agresión, no evitarla.

TEORÍA DE LA CULPABILIDAD

La culpabilidad es la reprochabilidad del hecho típico y antijurídico, fundado en que su autor lo ejecutó no obstante que en la situación concreta podía someterse a los mandatos y prohibiciones del derecho.
Con la afirmación de la culpabilidad el delito se perfecciona y de esta manera se satisface el último presupuesto indispensable para la imposición de la pena.
En este sentido se hace aplicable el principio, no hay pena sin culpabilidad.
El concepto de culpabilidad solo es posible atribuirlo a la capacidad del sujeto de auto determinar en cierta medida su conducta y por ende la afirmación de culpabilidad desde el punto de vista del derecho solo es reprochable aquello que es ilícito.

ESTRUCTURA DE LA CULPABILIDAD

La culpabilidad consta de los siguientes elementos estructurales:
1. Imputabilidad
2. La posibilidad de comprender lo injusto del acto concreto (conciencia de la ilicitud)
3. La posibilidad concreta de auto determinarse conforme a las exigencias del derecho.

1.- LA IMPUTABILIDAD:


Es decir la capacidad de conocer lo injusto del actuar y de determinarse conforme a ese conocimiento. Esta capacidad es atribuida a la mayor parte de los individuos de la especie humana y solo se excluye a quienes carecen de madurez y a los que adolecen de trastornos mentales, patológicos o accidentales.
La imputabilidad es la regla general y por lo tanto se refiere a un cierto estado de normalidad y suficiencia de las facultades intelectuales y volitivas.

INIMPUTABILIDAD

Formas de determinación legal de la inimputabilidad:
Para describir los casos de inimputabidad la ley puede echar mano a fórmulas distintas que se suelen reunir en tres grupos:

A) psicológicas B) psiquiátricas C) mixtas

LAS PSICOLÓGICAS:


Se caracterizan porque describen la situación psíquica que fundamenta la inimputabilidad del sujeto, o sea, la facultad para comprender la significación antijurídica del acto.


LAS PSIQUIÁTRICAS:


Se limitan a atribuir a ciertos estados patológicos de alteración o inmadurez taxativamente enumerados.
Finalmente LAS MIXTAS combinan ambos sistemas.
La inimputabilidad trae aparejada la inculpabilidad de la conducta antijurídica.

CLASIFICACIÓN DE LOS CASOS DE INIMPUTABIDAD

De acuerdo con la ley los casos de inimputabilidad se pueden clasificar en dos grandes grupos:
1° Aquellos que encuentran su origen en un trastorno mental de carácter patológico o accidental (artículo 10 N°1).
2° Aquellos que se fundan en un desarrollo insuficiente de la personalidad. (10 N°2).

CASOS DE INIMPUTABILIDAD DEBIDO A TRANSTORNOS MENTALES

El artículo 10 del Código Penal, señala lo siguiente: están exentos de responsabilidad penal:

1) Es loco o demente a no ser que haya obrado en un intervalo lúcido y que por cualquier causa independiente de su voluntad se haya privado totalmente de la razón.
LA LOCURA O DEMENCIA (ARTÍCULO 10 N°1)
En el estado virtual de la ciencia las expresiones, locura o demencia carecen de un contenido preciso y al parecer tiende a prevalecer el criterio de que las anomalías mentales encuentran su origen en alteraciones de los componentes de la personalidad.
La psiquiatría contemporánea identifica como auténticas enfermedades mentales a ciertas alteraciones profundas de la personalidad y que importan un desajuste tan considerable que el individuo "SE HACE OTRO", por ejemplo se incluyen la esquizofrenia, la locura maníaco depresiva, la paranoia, la demencia senil, usualmente de base arterioesclerótica.
Con arreglo a lo expuesto la decisión sobre la locura o demencia del autor tiene un carácter valorativo que solo el o los jueces del fondo están en condiciones de practicar.

EL INTERVALO LÚCIDO:


la ley declara irresponsable al loco o demente, salvo que haya obrado en un intervalo lúcido. Hoy la ciencia niega la existencia de tales intervalos dado que afirma que la enfermedad mental suele adoptar formas insidiosas los que antaño se consideraba un intervalo lúcido, lo que en definitiva constituye un error legislativo.
Actualmente al loco demente se le aplican medidas de seguridad cuando la libertad de dicho enajenado constituye un peligro, el tribunal deberá disponer la internación en un establecimiento destinado a enfermos mentales y en caso contrario o si la enfermedad a desaparecido o no requiere de tratamiento especial, será puesto en libertad.

LA PRIVACIÓN TOTAL DE LA RAZÓN:


consiste en una incapacidad temporal, para comprender lo injusto del actuar y auto determinarse conforme a esa comprensión. A diferencia de la locura o demencia la privación de la razón responde a un proceso transitorio de alteración mental a consecuencia de factores endógenos o exógenos que actúan como estimulantes, por ejemplo la emoción súbita, una situación límite de peligro, la angustia, el temor, la alegría, la ingesta de sustancias narcóticas o de alucínógenos o incluso un traumatismo, pueden constituirse en factores que pueden desencadenar una acción.
Para que se declare la inimputabilidad es preciso que al momento de ejecutar el acto, el sujeto debe haber estado efectivamente incapacitado para comprender la significación jurídica del hecho y de la posibilidad de auto determinarse. Si la privación de la razón solo es parcial estaremos frente solo ante una imputabilidad disminuida que podría considerarse solo como atenuante de la responsabilidad penal.
Casos de inimputabilidad debido a un desarrollo insuficiente de la personalidad: El artículo 10 N°2 señala que están exento de responsabilidad penal el menor de 18 años. La responsabilidad de los menores de 18 años y mayores de 14 años, se regulará por lo dispuesto en la ley de responsabilidad penal juvenil.
La ley 20.084 regula la responsabilidad penal de los adolescentes por los delitos que comenten.
El artículo 3° de dicha ley, señala que se aplicará esta ley a quienes al momento de dar principio a la ejecución del delito sean mayores de 14 y menores de 18 años de edad.
No podrá procederse penalmente respecto de los delitos previstos en los artículos 362, 365, 366 bis y 366 quáter del Código Penal, cuando la conducta se hubiere realizado por una persona menor de 14 años y no concurra ninguna de las circunstancias enumeradas en los artículos 361 o 363 de dicho código, salvo que entre el autor y la víctima exista una diferencia de a lo menos dos o tres años según sea el caso.

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