Prevención de Riesgos Laborales: Protección de Trabajadores Vulnerables y Colectivos Especiales
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Protección Laboral de Colectivos Vulnerables: Trabajadores Especialmente Sensibles
Los Trabajadores Especialmente Sensibles (TES) son aquellos que, por sus propias características personales o estado biológico conocido, son particularmente vulnerables a los riesgos derivados del trabajo. La Ley 31/1995, de Prevención de Riesgos Laborales (LPRL), en sus artículos 25 a 28, establece un marco de protección específico para estos grupos.
Marco Legal de la Protección de los TES en la LPRL
La LPRL establece una protección general para todos los trabajadores y una protección específica para ciertos grupos que son más sensibles o merecedores de una protección especial, en razón de sus características personales, riesgos específicos o de la modalidad de contratación.
El artículo 25 de la LPRL regula la protección de los TES de manera genérica, mientras que los artículos 26, 27 y 28 se refieren a colectivos específicos:
- Mujeres embarazadas o durante el periodo de lactancia natural.
- Menores de edad.
- Trabajadores temporales.
Obligaciones del Empleador para la Protección de la Maternidad y Lactancia
Mujeres Embarazadas, Parto Reciente y Lactancia Natural (Artículo 26 LPRL)
El artículo 26.1 de la LPRL establece las siguientes obligaciones para el empleador:
- Evaluación de Riesgos Específicos: Realizar una evaluación de los riesgos específicos en relación con las trabajadoras en situación de embarazo, parto reciente o lactancia natural.
- Adopción de Medidas Preventivas: Cuando las condiciones de trabajo pudieran influir negativamente en la salud de la mujer durante el periodo de embarazo o de lactancia, el empleador deberá adoptar las medidas necesarias para evitar la exposición a dicho riesgo. Esto incluye:
- Adaptación del puesto de trabajo.
- Cambio de puesto dentro de su grupo profesional.
- Cambio de puesto fuera de su grupo profesional, conservando el derecho al conjunto de retribuciones de su puesto de origen.
- Suspensión del contrato si dicho cambio de puesto no resultara técnicamente posible.
- Permiso Retribuido: Derecho de la trabajadora embarazada a un permiso retribuido para la realización de exámenes prenatales y técnicas de preparación al parto.
Protección durante la Lactancia Natural
Lo dispuesto en los números 1 y 2 del artículo 45 del Estatuto de los Trabajadores (ET) será también de aplicación durante el periodo de lactancia natural, si las condiciones de trabajo pudieran influir negativamente en la salud de la mujer o del hijo. Esta situación debe ser certificada por los Servicios Médicos del Instituto Nacional de la Seguridad Social o de las Mutuas (en función de la entidad con la que la empresa tenga concertada la cobertura de los riesgos profesionales), con el informe del médico del Servicio Nacional de Salud que asista a la trabajadora o a su hijo.
Protección tras el Parto
El empleador está obligado a considerar el riesgo para la reproducción, incluido el relativo a la maternidad, desde la evaluación de riesgos inicial y a elaborar un listado de puestos de trabajo sin riesgo para la mujer embarazada, que ha dado a luz recientemente o en periodo de lactancia (haya o no una mujer desempeñando el trabajo). Sin embargo, la protección legal específica a la que se refiere el artículo 26 de la LPRL no se activará en tanto la trabajadora no comunique su estado a la empresa o este sea notorio o conocido por ella por cualquier otro medio.
Protección de Menores de 18 Años (Artículo 27 LPRL)
El artículo 27 de la LPRL establece:
"Antes de la incorporación al trabajo de los jóvenes menores de 18 años, deberá efectuarse una evaluación de los puestos de trabajo a desempeñar por los mismos, a fin de determinar la naturaleza, grado y duración de su exposición, en cualquier actividad susceptible de presentar un riesgo específico al respecto, a agentes, procesos o condiciones que puedan poner en peligro la seguridad o salud de estos trabajadores."
"La evaluación tendrá especialmente en cuenta los riesgos específicos para la seguridad, salud y desarrollo de los jóvenes derivados de su falta de experiencia, de su inmadurez para evaluar los riesgos existentes y de su desarrollo todavía incompleto."
"En todo caso, el empleador informará a dichos jóvenes y a sus padres o tutores que hayan intervenido en la contratación (conforme al artículo 7.2 del ET) de los posibles riesgos y de todas las medidas adoptadas para la protección de su seguridad y salud."
Protección de Trabajadores Temporales (Artículo 28 LPRL)
Los trabajadores temporales son considerados un grupo especialmente sensible a los riesgos laborales debido a factores como su menor experiencia e integración en la empresa, menor formación y la asignación a trabajos de mayor riesgo.
El artículo 28 de la LPRL formula el principio de igualdad, estableciendo que deben disfrutar del mismo nivel de protección que los trabajadores con contrato de duración indefinida, sin que se pueda justificar una diferencia de trato.
Los apartados 2 a 4 del artículo 28 de la LPRL obligan al empleador a adoptar medidas específicas:
- Información Previa: Informar a los trabajadores, antes de la contratación, acerca de los riesgos a los que vayan a estar expuestos, la necesidad de cualificaciones profesionales determinadas, la exigencia de controles médicos especiales, así como medidas de protección y prevención.
- Formación Suficiente: Dotar a los trabajadores de la formación suficiente para el puesto.
- Vigilancia de la Salud: Vigilar periódicamente su estado de salud.
- Información a Designados: Informar a los trabajadores designados para ocuparse de las actividades de protección y prevención.
Trabajadores de Empresas de Trabajo Temporal (ETTs)
Aunque el artículo 28 de la LPRL equipara a los trabajadores de ETTs con los temporales, la particularidad reside en que la prestación laboral se desarrolla temporalmente en una empresa usuaria. El trabajador es contratado para ser cedido a otra empresa.
En estas relaciones, la empresa usuaria es responsable de las condiciones de ejecución del trabajo en todo lo relacionado con la protección de la seguridad y salud de los trabajadores. Le corresponde el cumplimiento de las obligaciones en materia de información previstas en los apartados 2 y 4 del artículo 28 de la LPRL. Además, la empresa usuaria deberá informar a los representantes de los trabajadores en la misma de la adscripción de los trabajadores puestos a disposición por la ETT.
El reparto de las obligaciones es el siguiente:
- La ETT será responsable de las obligaciones de información y formación del trabajador y de la vigilancia de la salud.
- La empresa usuaria será responsable de las obligaciones de información a la ETT y de la protección de la salud y seguridad de los trabajadores cedidos mientras dure la puesta a disposición.
Protección de la Función Reproductora
La protección frente a los riesgos que afectan a la función reproductora no es privativa de la mujer, sino que puede afectar también al hombre. La exposición a ciertos agentes (por ejemplo, polvo, mercurio) puede afectar a la procreación, a la fertilidad y al desarrollo de la descendencia (artículo 25.2 de la LPRL). Este aspecto tiene una relación directa con la categoría de trabajadores especialmente sensibles.
Otros Colectivos y Ámbitos de Aplicación de la LPRL
Socios de Sociedades Cooperativas
El artículo 3.1 de la LPRL establece que la normativa de Prevención de Riesgos Laborales será aplicable a los socios de las sociedades cooperativas que presten sus servicios en las mismas, tanto a los socios trabajadores de las cooperativas de trabajo asociado como a los socios de trabajo de las demás clases de cooperativas.
Trabajadores Autónomos
El artículo 3.1 de la LPRL excluye a los trabajadores autónomos de su ámbito general de aplicación, pero los incluye a determinados y concretos efectos. La aplicación de la LPRL para trabajadores autónomos se regula en el artículo 8 de la ley, el cual establece:
- Obligaciones específicas en materia preventiva en el desarrollo de su actividad.
- Consecuencias de su incumplimiento.
- Derecho de los autónomos a interrumpir su actividad si entraña riesgo para su integridad.
El artículo 5.b de la LPRL determina como deber profesional básico de los trabajadores autónomos "cumplir con las obligaciones en materia de seguridad y salud laboral que la ley tenga suscritos". En un escenario como una fractura durante tareas de limpieza y fregado de instalaciones, si el trabajador es autónomo, sus obligaciones y derechos en materia de prevención de riesgos laborales se rigen por el artículo 8 de la LPRL, incluyendo su derecho a interrumpir la actividad si entraña riesgo para su integridad y su deber de cumplir con las normativas de seguridad y salud.
Empleados de Hogar
El artículo 3.4 de la LPRL excluye a los empleados al servicio del hogar familiar del ámbito de aplicación de la Ley. No obstante, el titular del hogar familiar está obligado a cuidar de que el trabajo de sus empleados se realice en las debidas condiciones de seguridad e higiene.
El Real Decreto 1620/2011, por el que se regula la relación laboral de carácter especial del servicio del hogar familiar, establece con carácter general que el trabajador tendrá los derechos y deberes laborales establecidos en dicho RD y en los artículos 4 y 5 del ET. En caso de un incidente como una caída con lesión durante la prestación de servicios a domicilio, la obligación del empleador del hogar familiar se mantiene en asegurar las debidas condiciones de seguridad e higiene, tal como lo establece el artículo 3.4 de la LPRL y el RD 1620/2011.