Prestaciones y Derechos Consolidados en Planes de Pensiones: Jubilación, Incapacidad y Liquidez
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Artículo 8 RPFP.- Anticipación de la prestación correspondiente a jubilación
- Si las especificaciones del plan de pensiones lo prevén, podrá anticiparse la percepción de la prestación correspondiente a jubilación a partir de los 60 años de edad.
A tal efecto, será preciso que concurran en el partícipe las siguientes circunstancias:- Que haya cesado en toda actividad determinante del alta en la Seguridad Social, sin perjuicio de que, en su caso, continúe asimilado al alta en algún régimen de la Seguridad Social.
- Que en el momento de solicitar la disposición anticipada no reúna todavía los requisitos para la obtención de la prestación de jubilación en el régimen de la Seguridad Social correspondiente.
- Las especificaciones de los planes de pensiones también podrán prever el pago anticipado de la prestación correspondiente a la jubilación en caso de que el partícipe, cualquiera que sea su edad, extinga su relación laboral y pase a situación legal de desempleo a consecuencia de expediente de regulación de empleo aprobado por la autoridad laboral.
b).- Incapacidad laboral total y permanente para la profesión habitual o absoluta y permanente para todo trabajo, y la gran invalidez, determinadas conforme al Régimen correspondiente de Seguridad Social.
Reglamentariamente podrá regularse el destino de las aportaciones para contingencias susceptibles de acaecer en las personas incursas en dichas situaciones.
c).- Muerte del partícipe o beneficiario. que puede generar derecho a prestaciones de viudedad, orfandad o a favor de otros herederos o personas designadas
d).- Dependencia severa o gran dependencia del partícipe regulada en la Ley de promoción de la autonomía personal y atención a las personas en situación de dependencia.
Derechos Consolidados
- VALORACIÓN:
- INDISPONIBILIDAD:
- INTRANSMISIBILIDAD:
- EN LOS PLANES DE APORTACIÓN DEFINIDA: la cuota parte que corresponde al partícipe, determinada en función de las aportaciones, rendimientos y gastos
- EN LOS PLANES DE PRESTACIÓN DEFINIDA: la reserva que le corresponda de acuerdo con el sistema actuarial utilizado.
B).- INDISPONIBILIDAD: DERECHOS CONSOLIDADOS:
Como regla general: Los derechos consolidados de los partícipes sólo se harán efectivos a los exclusivos efectos de su integración en otro plan de pensiones.
No obstante, los derechos consolidados podrán también hacerse efectivos en su totalidad o en parte, con carácter excepcional en 2 supuestos: caso de enfermedad grave o desempleo de larga duración siempre que lo contemplen expresamente las especificaciones del plan de pensiones y con las condiciones y limitaciones que éstas establezcan.
Estos derechos consolidados no podrán ser objeto de embargo, traba judicial o administrativa, hasta el momento en que se cause la prestación.
En general, los Fondos de Pensiones no podrán otorgar crédito a los partícipes de los Planes de Pensiones adscritos, salvo en los casos excepcionales que se señalen reglamentariamente
Supuestos Excepcionales de Liquidez
Artículo 9 RPFP: Supuestos excepcionales de liquidez
- Excepcionalmente, los derechos consolidados en los planes de pensiones podrán hacerse efectivos en su totalidad o en parte en los supuestos de enfermedad grave o desempleo de larga duración de acuerdo con lo previsto en este artículo, siempre que lo contemplen expresamente las especificaciones del plan de pensiones y con las condiciones y limitaciones que éstas establezcan.
- Las especificaciones de planes de pensiones podrán prever la facultad del partícipe de hacer efectivos sus derechos consolidados en el caso de que se vea afectado por una enfermedad grave bien su cónyuge, bien alguno de los ascendientes o descendientes de aquéllos en primer grado o persona que, en régimen de tutela o acogimiento, conviva con el partícipe o de él dependa.