Prestación de Alimentos: Parentesco y Deber Legal en el Código Civil Español

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Determinación del Parentesco de Serafina

  • Con Álvaro: parentesco de consanguinidad, línea colateral, segundo grado.
  • Con Romina: parentesco de afinidad, línea colateral, segundo grado.
  • Con Bernardo: parentesco de consanguinidad, línea recta o directa ascendente, segundo grado.
  • Con Cecilia: parentesco de consanguinidad, línea recta ascendente, segundo grado.
  • Con Dionisio: parentesco de consanguinidad, línea colateral, tercer grado.
  • Con Eladia: parentesco de consanguinidad, línea recta o directa descendente, primer grado.
  • Con Remigio: parentesco de afinidad, línea directa o recta descendente, primer grado.

Obligación de Prestación Alimenticia según el Código Civil

Teniendo en cuenta la relación de personas sobre las que recae el derecho-obligación recíproca de alimentos que establece el artículo 143 del Código Civil, y sin señalar, en este momento, un orden de preferencia entre ellos, los obligados serían: Álvaro, Bernardo, Cecilia y Eladia.

Exclusión de Dionisio y Parentesco de Afinidad

Quedaría excluido Dionisio, ya que en la línea colateral la obligación solo se extiende a los hermanos (segundo grado de línea colateral). El tercer grado colateral, es decir, el parentesco entre tíos y sobrinos, no presupone obligación legal de alimentos.

Por otra parte, el parentesco de Serafina con Remigio y Romina es de afinidad. Ni el citado artículo, ni los que le siguen, disponen nada en cuanto a la clase de parentesco que deba ser tomado en consideración a efectos de esta obligación. Ante el silencio del Código Civil, la duda surge en relación con el parentesco de adopción y el parentesco de afinidad.

Consideración del Parentesco de Adopción

Aunque en el supuesto planteado no existan personas ligadas por parentesco de adopción, vamos a considerar la viabilidad de la obligación de alimentos entre personas vinculadas por este parentesco legal. La adopción, tal y como dispone el artículo 178.1 del Código Civil, “produce la extinción de los vínculos entre el adoptado y su familia de origen”, a salvo las excepciones, totalmente lógicas, contempladas en el número 2 del mismo precepto, y sin perjuicio de lo dispuesto sobre impedimentos matrimoniales (artículo 178.3 del Código Civil), y sin perjuicio de la posibilidad de comunicación con la familia de origen a que se refiere el número 4 del mismo precepto. Por su parte, el artículo 108, párrafo segundo, dispone que “la filiación matrimonial, no matrimonial, así como la adoptiva, surten los mismos efectos”. Por tanto, la adopción supone la plena integración del adoptado en la familia adoptiva, y alcanza a todos los efectos legales. En consecuencia, si Serafina tuviese algún pariente por adopción, de los comprendidos en el artículo 143 del Código Civil, podría exigir alimentos del mismo.

La Afinidad y la Obligación de Alimentos

Más dudas plantea el parentesco de afinidad, pero lo cierto es que la evolución legislativa en este punto sigue una línea de supresión de efectos jurídicos derivados de esta clase de parentesco. Sucesivas reformas del Derecho de Familia han supuesto una pérdida de relevancia jurídica del parentesco de afinidad. Cabe entender, por ello, que cuando el legislador quiere señalar efectos concretos al vínculo de afinidad lo hace expresamente, y solo deberá tomarse en consideración en los casos específicamente contemplados. La interpretación de estos supuestos debe ser restrictiva. De ahí que excluyamos a Romina y Remigio de la relación de parientes obligados a la prestación alimenticia.

Procedimiento de Demanda por Alimentos: Orden de Prelación

Partimos del orden de prelación establecido en el artículo 144 del Código Civil.

En primer término, la reclamación debería plantearse frente a su hija Eladia. No obstante, dado que Eladia carece de ingresos propios suficientes para hacer frente a la obligación, y puesto que no hay más descendientes, los siguientes obligados serían los ascendientes más próximos en grado: Bernardo y Cecilia en este caso. Al recaer sobre dos personas la obligación, aplicando lo dispuesto en el artículo 145 del Código Civil, se repartirá entre ellas el pago de la pensión en proporción al caudal respectivo. La obligación es mancomunada.

La demanda debe plantearse frente a Bernardo y Cecilia, pero indicando que no se demanda a la obligada preferente –Eladia– por carecer esta de recursos propios con los que atender la obligación, y deberá probarse en el procedimiento tal aseveración.

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