Potestad Reglamentaria en España: Competencia, Jerarquía y Procedimiento
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Límites Formales de la Potestad Reglamentaria: Competencia para su Ejercicio
Podemos distinguir dos tipos de potestades reglamentarias:
- Potestad reglamentaria originaria: Corresponde al Gobierno (art. 97 CE y Ley de Gobierno de 1997). También recae, en virtud de su autonomía (art. 137 CE), en los Consejos de Gobierno de las Comunidades Autónomas (CCAA).
- Potestad reglamentaria derivada: Se atribuye en el resto de los casos. La potestad reglamentaria tendrá un carácter derivado, siendo una norma con rango de ley la que confiere esta posibilidad.
En el ámbito de las CCAA, en virtud de sus respectivas leyes de gobierno, se produce una situación similar. Según el artículo 4 de la Ley de Gobierno, respecto de la potestad reglamentaria de los ministros, esta se extiende a “las materias propias de su departamento” (cuestiones de carácter interno y organizativo). Fuera de este ámbito interno, la potestad reglamentaria de los ministros necesitará siempre una ley.
La LOFAGE (Ley de Organización y Funcionamiento de la Administración General del Estado) también se refiere a este aspecto de funcionamiento interno y requiere de la existencia de una habilitación legal específica para que los ministros puedan aprobar disposiciones reglamentarias con validez normativa.
Sobre la base de atribuciones específicas de la ley, poseen además potestad reglamentaria: el Consejo General del Poder Judicial (CGPJ), el Tribunal Constitucional (TC), las universidades y determinadas autoridades independientes (como el Banco de España).
Sometimiento al Principio de Jerarquía Normativa
Una de las características de la potestad reglamentaria es la de ser una potestad normativa secundaria. La subordinación a la ley emerge como un límite para su ejercicio. Este principio de jerarquía normativa no solo se refiere a las relaciones entre ley y reglamento, sino que también rige entre los propios reglamentos, que están relacionados entre sí según la jerarquía del órgano del que procedan (art. 23 de la Ley de Gobierno). Esto también es aplicable en los ordenamientos jurídicos autonómicos.
Sometimiento a un Procedimiento Específico de Elaboración
El ejercicio de la potestad reglamentaria es una actividad formalizada que debe someterse a un procedimiento especial, cuya observación es condición de validez de la norma que se dicte. Este procedimiento tiene una doble finalidad: representa una garantía de los derechos e intereses de las personas afectadas y constituye una garantía de la correcta actuación de la Administración (garantizando el acierto, legalidad, necesidad y oportunidad de la norma reglamentaria). La regulación general de este procedimiento, en cuanto a reglamentos estatales, se concreta en el artículo 24 de la Ley de Gobierno.
Sin analizar en detalle la estructura del procedimiento, cabe destacar algunos trámites de gran importancia:
- Trámite de audiencia a los ciudadanos cuyos derechos e intereses pueden verse afectados por un proyecto de reglamento (art. 105 CE y art. 24 de la Ley de Gobierno).
- Trámite de información pública, que se establece de forma facultativa para los reglamentos estatales y de forma obligatoria para los locales (art. 24 de la Ley de Gobierno y art. 49 de la Ley Reguladora de las Bases del Régimen Local).
- Emisión de informes de carácter técnico por parte de la Secretaría General Técnica del ministerio correspondiente y también del Ministerio de Administraciones Públicas, cuando la norma reglamentaria pueda afectar a la distribución de competencias entre el Estado y las CCAA.