Potestad Reglamentaria: Concepto, Naturaleza y Alcance en Venezuela

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El Reglamento

Potestad Reglamentaria

El Reglamento es la manifestación formal de la Potestad Reglamentaria que ostenta la Administración Pública. Tal potestad, que como todo poder-deber, está teleológicamente condicionada a la satisfacción del interés general. Está consagrada en el ordenamiento para que la Administración Pública esté habilitada para influir en la formación de este, siempre en el marco establecido por la legalidad, y a los fines de desarrollar o ejecutar lo dispuesto por ella.

García de Enterría y Fernández enseñan que la Potestad Reglamentaria es el poder “en virtud del cual la Administración dicta Reglamentos”. Y, a partir de ella, señalan que “es quizá, su potestad más intensa y grave, puesto que implica participar en la formación del ordenamiento”[1].


Tenemos unas razones que ha sintetizado Garrido Falla sobre la necesidad de instituir tal Potestad Reglamentaria:

  1. La composición política y no técnica de las Cámaras legislativas que determinan que estas no sean idóneas para la confección de los Reglamentos.
  2. La gran movilidad de las normas administrativas, que exige que estas no tengan el rango formal que la ley comporta, lo que facilita su derogación y sustitución por otras.
  3. La amplia esfera discrecional del Poder Ejecutivo, que determina la conveniencia de que la propia Administración se auto limite dictando Reglamentos.
  4. La oportunidad de atribuir determinadas materias al Poder Ejecutivo para que las reglamente, supuesto que el legislador no puede preverlo todo.

La Potestad Reglamentaria en el ordenamiento jurídico venezolano

De Otto, citado por Araujo Juárez, dice que el Reglamento “alude al ejercicio de la potestad normativa por parte del Ejecutivo o, más en general, por órganos del Estado o del Poder Público que no ostentan la potestad legislativa”. Tal potestad legislativa yace en cabeza del órgano representativo de la ciudadanía, tanto a nivel nacional (Asamblea Nacional), como a nivel estadal (Consejos Legislativos), o municipal (Concejos Municipales). La Potestad Reglamentaria está expresamente consagrada en nuestra Constitución Nacional en su artículo 236.10 a favor del Presidente de la República en los términos siguientes:

Artículo 236. Son atribuciones y obligaciones del Presidente o Presidenta de la República: #10. Reglamentar total o parcialmente las leyes, sin alterar su espíritu, propósito y razón.”

La Potestad Reglamentaria está plenamente constitucionalizada, pero ello no significa que los Reglamentos dictados por el Presidente de la República ostenten rango legal en vista de que desarrollan lo dispuesto en la Constitución.

Sayagués Laso: El Reglamento es un “acto unilateral de la administración que crea normas jurídicas generales”. Dicho autor hace énfasis en que el acto nace y se perfecciona por la sola voluntad de los órganos públicos competentes, emana de un órgano actuando en función administrativa, y por crear normas jurídicas generales, lo diferencia de los actos de la administración que producen simplemente efectos individuales, de manera que es un acto regla.

Garrido Falla: entiende por Reglamento “toda disposición jurídica de carácter general dictada por la Administración pública y con valor subordinado a la ley”[1].


Naturaleza jurídica del Reglamento

Hay quienes señalan, como el profesor Lares Martínez, que el Reglamento es un acto administrativo de efectos generales, es decir, un acto normativo que ejecuta directa e inmediatamente la Ley y que está dirigido a un número indeterminado de sujetos. Otros indican que es una Ley en sentido material, especie que descartan los catedráticos García de Enterría y Fernández por no poder ser aplicable a los Reglamentos la teoría de la Ley en concreto, aquella popular distinción entre Ley en sentido material y Ley en sentido formal. Finalmente, García de Enterría y Fernández son del razonamiento de que el Reglamento, ni es un acto administrativo ni es una Ley en sentido material, sino un tercer género de norma, dado a las características y elementos esenciales que le confieren un perfil único y distinto, lo que impediría calificarlo como una especie.

En Venezuela, tanto la doctrina como la jurisprudencia han reconocido que el Reglamento es un acto administrativo general y de efectos generales, lo que trae consigo una consecuencia fundamental en lo que a su impugnación ante los tribunales contencioso-administrativos se refiere, toda vez que la teoría de las nulidades de los actos administrativos es plenamente aplicable para aquellos.

El Principio de Inderogabilidad Singular de los Reglamentos

En esencia, este principio significa según García de Enterría y Fernández que la autoridad que ha dictado un Reglamento y que, por lo tanto, podría igualmente derogarlo, no puede en cambio, mediante un acto singular, un acto administrativo de efectos particulares o de naturaleza aplicativa, excepcionar para un caso en concreto la aplicación del Reglamento, a menos que, naturalmente, este mismo autorice la excepción.

El profesor García-Trevijano Fos enseña sobre el referido principio que “Los Reglamentos, a diferencia de las Leyes, no pueden ser derogados por actos subjetivos, que no puede hablarse nunca de un Reglamento individual, por propia esencia es abstracto y general. De ahí que un Reglamento, aun cuando esté promulgado con una forma inferior, no puede ser derogado por actos singulares aunque estos revistan forma superior.

Conclusiones

  1. El Reglamento es consecuencia de la consagración de la Potestad Reglamentaria a favor de la Administración.
  2. La Potestad Reglamentaria originaria la ostenta el Presidente de la República por expresa disposición constitucional –artículo 236.10.
  3. El Reglamento es un acto escrito, unilateral, emanado de las autoridades administrativas que ostenten la Potestad Reglamentaria, de rango sub-legal y creador de normas generales y abstractas; es decir, un acto de naturaleza normativa.
  4. En el ordenamiento jurídico venezolano, el Reglamento es considerado como un acto administrativo, por lo que la teoría de las nulidades de estos es perfectamente aplicable a aquel.
  5. El Principio de Inderogabilidad Singular de los Reglamentos implica que estos no pueden ser derogados por actos administrativos de efectos particulares, aunque estos emanen de una autoridad administrativa superior.

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