Potestad Reglamentaria de las Administraciones Públicas
Enviado por Chuletator online y clasificado en Derecho
Escrito el en español con un tamaño de 4,88 KB
Potestad Reglamentaria de las AAPP
14A: Competencia para Dictar Reglamentos
La competencia para dictar reglamentos está centrada en algunos órganos de las Administraciones Públicas (AAPP). Entendemos por reglamento toda norma escrita aprobada por la administración, en virtud de su potestad reglamentaria. Por tradición jurídica, se mantienen algunas denominaciones que, siendo idénticas a éstas, se les llama reglamentos, pero no lo son. Los reglamentos de la UE no necesitan norma de transposición al Derecho interno, y el Estado tiene que cumplirlos. Los procedentes de órganos de la administración pública tienen denominaciones variadas. Un sector doctrinal piensa que el término "reglamento" debería reservarse a las regulaciones de la organización interna de los servicios municipales. Finalmente, en determinados ámbitos hay una terminología consolidada que se mantiene y puede resultar equívoca, pero se trata de normas reglamentarias atribuidas a ese órgano concreto. La potestad reglamentaria no la puede ejercer ningún otro órgano en nuestro sistema administrativo. Existe, además, una administración independiente. Cabe distinguir entre actos y reglamentos. Los actos administrativos son los que aprueba una administración en el ejercicio de la potestad administrativa, mientras que el reglamento es toda norma escrita aprobada por la administración. Todos los órganos administrativos pueden dictar actos, pero no todos tienen potestad reglamentaria. Los actos no pueden modificar reglamentos. Los reglamentos se incorporan al ordenamiento jurídico, lo innovan y amplían con vocación de permanencia, mientras que los actos tienen vocación meramente aplicativa al caso concreto. Para los reglamentos hay posibilidad de recurrir en casación, para los actos no.
14B: Tipos de Reglamentos
Según Procedencia
Hay reglamentos estatales, regionales y locales. Esto se refiere solo a las administraciones territoriales.
Según Efectos
Tenemos reglamentos jurídicos o normativos, y administrativos o de organización.
Según Relación con la Ley
- Ejecutivos: Desarrollan la ley, a la cual ésta suele remitir.
- Independientes: Admitidos en materias no reservadas a la ley.
- De Necesidad: Se refieren a materias reservadas a la ley, o se dictan con infracción de las normas contenidas en las leyes por razón de circunstancias excepcionales.
14C: Potestad Reglamentaria del Ejecutivo y Reserva de Ley
La potestad reglamentaria del ejecutivo está siempre subordinada a la ley. Francia, en 1958, reconoce que hay ámbitos reservados al reglamento. Hoy, esta potestad normativa del gobierno se funda en el respeto a la ley y al Derecho, con un reconocimiento directo de la Constitución. Es inherente al principio constitucional de autonomía; es decir, la autonomía política de las Comunidades Autónomas supone reconocerles potestad reglamentaria. Tiene fundamento constitucional, estatutario y legislativo. En el ámbito administrativo ordinario, respecto de la administración corporativa, se reconoce la potestad reglamentaria de auto ordenación a los colegios profesionales, que tienen potestad normativa. Dentro de la administración institucional, suele ser la ley de creación de la administración institucional la que fundamenta la potestad reglamentaria. En cuanto a los órganos que la tienen, solo la poseen algunos concretos. La potestad reglamentaria local corresponde al Pleno del Ayuntamiento en exclusiva. Se plantea la duda de la capacidad del alcalde, a través de los bandos, para establecer reglamentos. La relación ley-reglamento implica la cuestión de la reserva de ley. Desde el punto de vista del principio de legalidad, tiene dos proyecciones: reserva de ley y jerarquía normativa. El principio de reserva de ley es el deber establecido por la Constitución Española de que el Parlamento regule por sí mismo determinadas materias. Hay una contraposición doctrinal entre quienes consideran que, a la vista de la Constitución, se predica del Estado actual una exigencia de reserva de ley. Hay normas estatales que tienen que tener rango formal de ley. La reserva material de ley se da cuando la Constitución establece que determinadas materias se regulen por ley. La deslegalización por parte del Parlamento solo cabe sobre materias no reservadas a la ley. Desde el punto de vista formal, hay leyes con artículos que intentan identificar todas las posibles conductas, pero siempre hay conductas que no están penalmente tipificadas. Es evidente que el principio de legalidad en materia sancionadora, en el caso de la administración local, no puede aprobar leyes en sentido formal. Una ley debe recoger los criterios materiales para tipificar las sanciones, y otra, qué tipos de infracciones son susceptibles de recogerse en las ordenanzas y reglamentos municipales.