La Posesión en el Derecho Romano: Concepto, Tipos y Protección Jurídica

Enviado por Programa Chuletas y clasificado en Derecho

Escrito el en español con un tamaño de 9,75 KB

La posesión como situación de hecho

La posesión es la situación de hecho en la que una persona tiene en su disponibilidad, de modo efectivo, una cosa corporal.

Diferencia entre posesión y propiedad

La propiedad es un derecho y la posesión es un hecho. Cuando afirmamos que una persona está en propiedad de una cosa, nos referimos a un vínculo conceptual de titularidad jurídica entre la persona y la cosa. Cuando decimos que está en posesión de una cosa, significa que la tiene en su poder. Muchas veces, propiedad y posesión coincidirán; otras no.

Protección posesoria

La posesión es un estado de hecho. Es un statu quo que la ley obliga a respetar, protegiendo al poseedor con medios judiciales contra quienes le ataquen. Las leyes tutelan a los poseedores por el solo hecho de serlo, exponiéndose a dispensar tutela a situaciones que luego son ilegales. La protección dispensada a la posesión no la transforma en un derecho, pero hace que sea tomada en cuenta por los juristas y que se presenten en el terreno judicial dos cuestiones:

1. Justificación de la protección posesoria

Esta es una cuestión que los romanos nunca se plantearon. Los autores modernos invocan una razón de paz social: el principio de que nadie debe tomarse la justicia por su mano. La ley protege al poseedor para forzar a quien impugne su situación a utilizar la vía judicial. Otros justifican la protección posesoria por la necesidad de defender a los propietarios, pues la ley protege a quien se comporta como señor de la cosa, que se supone que es su propietario.

2. Orígenes de la protección posesoria

Se plantea la cuestión de cuándo y dónde comenzó el pretor a dispensar protección. Las respuestas son:

  • La de quienes ven el origen del amparo posesorio en los medios con los que se empezó a proteger la situación de los tenedores del ager publicus.
  • La de quienes creen que la protección arrancó de aquella atribución interina de la cosa que el magistrado hacía a uno de los litigantes mientras se dilucidaba la cuestión de quién era el propietario.

Tipos de posesión

Los romanos distinguieron tres tipos de posesión:

  • Possessio naturalis: La simple tenencia o detentación de la cosa. No tenía a su favor medidas judiciales.
  • Posesión interdictal: Situación de poder ejercido sobre una cosa, protegida por interdictos.
  • Possessio civilis: Relación de señorío de hecho sobre una cosa que podía llegar a transformarse en propiedad por la usucapión, ya que se daban en ella los requisitos de la buena fe y el justo título.

Verdaderos poseedores (con protección interdictal)

Para los romanos, son verdaderos poseedores, es decir, los que pueden utilizar interdictos:

  • El que tiene la cosa creyendo que es suya.
  • El que la tiene ilícitamente a sabiendas.
  • El acreedor pignoraticio (o sea, el que la tiene porque su dueño se la ha dejado en prenda).
  • El que la tiene en precario hasta que la reclame el dueño.
  • El secuestratario.
  • El enfiteuta.
  • El superficiario.

Poseedores naturales (sin protección interdictal)

Por otro lado, son poseedores naturales los que, si se ven perturbados, no pueden utilizar interdictos:

  • El arrendatario.
  • El depositario.
  • El comodatario.
  • El usufructuario.

Los requisitos de la posesión: corpus y animus

En la posesión entran dos elementos: uno material, el corpus, que es la sujeción efectiva de la cosa, y la intención o animus, que es la parte espiritual.

El animus o intención

Existen diferentes interpretaciones sobre el animus:

  • Para Savigny: El animus que caracteriza a los poseedores es un animus domini, es decir, la intención de tener la cosa como dueño.
  • Para Ihering: Es la conciencia que acompaña a todos los que, teniendo la cosa, lo saben y lo quieren así. No son poseedores aunque tengan materialmente la cosa.
  • Opinión extendida entre romanistas actuales: El animus es la intención de tener la cosa para sí, de ejercitar sobre la misma un poder de hecho con exclusividad e independencia.

Distinción según el animus: Buena fe y mala fe

  • Poseedor de buena fe: Es quien tiene la disponibilidad de la cosa con la convicción de no lesionar derechos ajenos.
  • Poseedor de mala fe: Es quien sabe que la cosa pertenece a otro, pero puede invocar en su defensa un modo lícito que justifique su posesión.

La adquisición de la posesión por uno mismo

No se requiere ningún requisito de carácter formal; basta con el elemento exterior y objetivo (corpus) y el interno o subjetivo (animus).

1. El requisito del corpus o tenere re

No se concebía de un modo materialista. La jurisprudencia fue elaborando una noción cada vez más flexible y espiritual del habeas. Por ejemplo, el que preparó la red en la que había caído el animal tiene el corpus, aunque ni siquiera haya visto al animal atrapado. Para otras cosas, era suficiente con que hubiesen sido mostradas. Como quiera que la posesión de la cosa es requisito para adquirir la propiedad por usucapión, no hay más que recordar las formas espiritualizadas de posesión.

2. El requisito intencional o animus

Supone la capacidad del sujeto. Ni el esclavo, ni el niño, ni el loco pueden adquirir la posesión. En el derecho justinianeo se admitió que el niño sí podía, con la ayuda de su tutor.

La adquisición de la posesión por representante

En la familia, el esclavo y el hijo actuaban como instrumentos del pater familias. Las consecuencias favorables repercutían en el patrimonio del padre, y el derecho honorario extendió el principio a las desfavorables. En el derecho clásico se admitió la posibilidad de adquirir la posesión por medio de un representante. Por ejemplo, el administrador general de toda la hacienda adquiría la posesión en representación del pater. En el derecho justinianeo se admite la adquisición de la posesión por medio de cualquier representante, ya sea general o especial, legal o convencional, con mandato o sin él.

Pérdida de la posesión

La posesión se pierde cuando cesa alguno de los elementos expresados (corpus y animus) o ambos a la vez. Hay que tener en cuenta que en algunas hipótesis no se exigía el contacto material con la cosa, de modo que se continuaba en la posesión aunque el corpus hubiere desaparecido.

Los interdictos posesorios del derecho clásico

La protección judicial de la posesión fue, en el derecho clásico, obra del pretor, el cual se valió de interdictos. En materia de protección judicial de la posesión, juega un papel importante la distinción entre posesión viciosa y no viciosa. La posesión viciosa es la adquirida por violencia, ocultando el hecho al poseedor anterior o por concesión graciosa de este. Una posesión es viciosa o no dependiendo de frente a quién se considere.

Tipos de interdictos

a) Interdictos para retener la posesión

  • Interdicto uti possidetis: Se aplicaba a cosas inmuebles. El pretor prohibía toda perturbación contra quien estaba poseyendo el fundo.
  • Interdicto utrubi: Se aplicaba a cosas muebles y no se daba siempre a favor de quien estaba poseyendo la cosa en ese momento, sino de aquel que en el año anterior la hubiese poseído más tiempo.

b) Interdictos para recuperar la posesión

  • Interdicto de vi: No podía ser intentado cuando hubiere transcurrido un año a partir del hecho que lo motivaba. Se daba a favor de quien hubiese sido expulsado de un fundo por cualquier tipo de violencia. Se obtenía la reintegración de la posesión y la indemnización correspondiente.
  • Interdicto de vi armata: Para casos en los que el despojo de la posesión hubiese sido realizado por un grupo de hombres armados.
  • Interdicto de precario: Lo concedía el pretor a quien había dado a otro una cosa en precario cuando, al serle requerida, no la devolvía.

Los interdictos en el derecho justinianeo

  • Respecto a los interdictos de retener la posesión: No existe diferencia entre el uti possidetis y el utrubi, ya que ambos se dictan a favor de quien está poseyendo en el momento.
  • Respecto a los interdictos para recuperar la posesión: Existe solo el interdicto unde vi y no puede intentarse pasado un año a partir del hecho que lo motivaba.

La quasi possessio o posesión de derechos

  • En el derecho clásico: Era la situación de aquellos que, sin ser poseedores, tenían a su favor interdictos análogos.
  • En el derecho postclásico: Al lado de la posesión de la res corporalis (cosa corporal), cabe hablar de una quasi possessio que encerraría todos los supuestos de possessio iuris (posesión de un derecho).
  • Possessio de status: Situación que determinaba una presunción de existencia de tales estatus y gozaba de protección procesal posesoria.

Entradas relacionadas: