La Posesión en Derecho: Requisitos, Ventajas y Clases
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La Posesión
Art. 700: Tenencia de una cosa determinada con ánimo de dueño, sea que tenga la cosa por sí mismo o por otra persona que la tenga en lugar y nombre de él.
Elementos:
- Material o físico: (corpus) Tenencia, que es el poder físico de hacer con la cosa lo que cualquier dueño.
- Sicológico o intencional: (animus) Voluntad de tener la cosa como propia. *La sola tenencia no confiere la posesión, debe existir también el ánimo, de lo contrario es mero tenedor, esto es, se reconoce el dominio ajeno.
Ventajas de la posesión:
- El poseedor se presume dueño de la cosa, mientras otra persona no pruebe su dominio.
- Habilita al poseedor para ganar el dominio de la cosa por prescripción adquisitiva.
- Da al poseedor de buena fe el dominio de los frutos producidos por la cosa mientras mantiene esa buena fe.
- El poseedor es protegido por las acciones posesorias.
- El poseedor regular de la cosa, en caso de poder ganar la cosa por prescripción adquisitiva, puede hacer uso de la acción reivindicatoria.
Mera Tenencia
Reconocer el dominio ajeno y además, lleva envuelta la obligación de restitución, por ello se dice que es indeleble, no se transforma en posesión, ni por el transcurso del tiempo, art. 716, 719 inc. 2° y 730 inc. 1°. (Tiene solo un elemento, el corpus).
Efectos de la mera tenencia:
- El mero tenedor puede defenderse de la privación violenta de la cosa, por medio de una acción posesoria llamada “querella de restablecimiento”, art. 928.
- En ciertos casos el mero tenedor puede solicitar la indemnización de los perjuicios a terceros que ocasionen daños en la cosa, Ej: art. 1930 inc. 1° y 2315.
Cosas Susceptibles de Posesión:
De la definición del art. 700, se desprende que debe tratarse de cosas determinadas, especies o cuerpos ciertos. Puede haber cosas incorporales, aunque el CC…
Cosas No Susceptibles de Posesión:
- Cosas corporales:
- Cosas inapropiables: Porque no son susceptibles de apropiación por parte del Estado o particulares.
- Cosas incomerciables: Porque no pueden ser objeto de relaciones jurídicas entre particulares.
- Cosas incorporales: No distingue entre derechos reales y personales, y considerando lo señalado por el art. 1576, respecto del pago hecho al poseedor del crédito también genera confusión. Sin embargo, los derechos personales nunca se pueden adquirir por medio de prescripción adquisitiva, art. 2498.
Clases de Posesión:
- Regular - Irregular
- Viciosa:
- Violenta
- Clandestina
- No viciosa
- Dependiendo si sirve para ganar la cosa por prescripción: útil o inútil.
I. Posesión Regular:
El art. 702 incs. 2° y 3° la define en base a sus requisitos: Se llama posesión regular la que procede de justo título y ha sido adquirida de buena fe; aunque la buena fe no subsista después de adquirida la posesión. Se puede ser por consiguiente poseedor regular y poseedor de mala fe, como viceversa el poseedor de buena fe puede ser poseedor irregular. Si el título es translaticio de dominio, es también necesaria la tradición.
Requisitos:
- a) Procede de justo título: La ley no define el justo título, tampoco define los que se entiende por título, sólo enumera los títulos injustos, art. 704. Concepto para fines posesorios: “Hecho o acto jurídico en virtud del cual, una persona adquiere la posesión de la cosa.”
Títulos constitutivos:
“Son aquellos que dan origen al dominio, sirven para constituirlo originalmente, hacen nacer el dominio sin necesidad de antecedente.”
Este tipo de títulos coinciden con los modos de adquirir originarios: ocupación, accesión y prescripción. Es importante, porque si una persona ocupa una cosa mueble que parentemente no pertenecía a nadie y luego aparece el dueño, se ha hecho poseedor; lo mismo ocurre con la accesión, pudiendo transformarse en dueños por prescripción. Estos modos de adquirir serán títulos posesorios cuando les falte algún requisito para que operen como tales.
El problema está en que el art. 703 menciona a la prescripción como título para poseer, lo que es un error, porque uno de los requisitos de la prescripción es la posesión, por lo tanto ella misma no puede ser un justo título, porque si ha operado la prescripción ya es dueño.
Títulos translaticios de dominio:
“Por su naturaleza sirven para transferir el dominio” Ej. compraventa, permuta, transacción sobre un objeto no disputado, aporte a sociedad.
Títulos declarativos de dominio:
“No transfieren ni constituyen el dominio, sólo verifican una situación ya existente.” El inc. 4° del art. 703 menciona las sentencias judiciales de derechos litigiosos, aunque no señala que sean títulos declarativos.
Títulos injustos:
Cualquiera que no se denomine en esta lista se títulos justos.
- El falsificado, no otorgado realmente por la persona que se pretende.
- Conferido por una persona en calidad de mandatario o representante legal.
- El título que adolece de un vicio de nulidad, como la enajenación que debiendo ser autorizada por un representante legal o por decreto judicial, no lo ha sido. El problema que surge en la doctrina es si es necesario que se declare la nulidad del título, basta que éste adolezca de un vicio. La mayoría de la doctrina señala que no es necesario que exista una sentencia judicial que así lo declare, porque en tal caso el título no es injusto sino que desaparece.
- El meramente putativo, como el del heredero aparente que no es en realidad heredero.
- b) Que haya sido adquirida de buena fe, aunque no subsista: La buena fe es la conciencia de haberse adquirido el dominio de la cosa por medios legítimos, exentos de fraude y de todo otro vicio.”