Posesión en Derecho Civil: Tipos, Requisitos y Efectos
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El Error y la Buena Fe
En cuanto al error de hecho, ignorancia o conocimiento imperfecto de un hecho, una cosa o una persona, éste no se opone a la buena fe, de acuerdo con el propio art. 706 inc. 3°. Pero el error de derecho constituye presunción de mala fe que no admite prueba en contrario, inc. 4°. Esta presunción sólo vale en materia posesoria. No ocurre lo mismo en materia de acto jurídico, art. 1452.
Prueba de la Buena Fe
De acuerdo con el art. 707, la buena fe se presume, salvo que la ley establezca la presunción contraria. Por lo tanto, quien alega la posesión regular sólo debe probar que proviene de justo título y que se realizó la tradición en caso de ser necesario, porque la buena fe se presume.
Esta regla del art. 707, aunque está dada para la posesión, ha trascendido y se aplica en todo el ordenamiento jurídico, tanto en derecho público como privado, por las razones siguientes:
- La ley presume lo habitual, que se actúe de buena fe.
- Si no fuera así, implicaría presumir lo contrario, la mala fe.
Si el Título es Translaticio de Dominio, es Necesaria la Tradición
Si la posesión regular emana de un título constitutivo de dominio, basta el justo título y la buena fe para que ella se origine. Si el título es translaticio es necesario que se haya hecho la tradición, que es apta para transferir el dominio o en su defecto convertir en poseedor al adquirente.
II. Posesión Irregular
El art. 708 señala: “Es la que carece de uno o más de los requisitos señalados en el art. 702”. Corpus y animus, sin ellos no hay posesión. En el caso de los inmuebles inscritos, la mayoría de la doctrina estima que para adquirir la posesión irregular de ellos se requiere inscripción. En el caso de los bienes muebles e inmuebles no inscritos se puede ser poseedor irregular con la entrega material.
Posesiones Viciosas
a) Violenta
Art. 710. Es la que se adquiere por la fuerza. Ella puede ser actual o inminente. Actual, vías de hecho y la inminente son las amenazas. Lo que vicia esta posesión es su carácter violento al inicio, por lo tanto, si una persona adquiere su posesión en forma pacífica, se la tratan de quitar y responde en forma violenta, no hay posesión viciosa, salvo que el tercero sea el dueño, art. 711.
b) Clandestina
Art. 713. Es la que se ejerce ocultándola a los que tienen derecho para oponerse a ella.
Características de la Clandestinidad como Vicio:
- Relativo: Sólo puede alegarse por la persona que tiene derecho a oponerse a ella.
- Temporal: Desde que cesa la clandestinidad la posesión deja de ser viciosa. La clandestinidad, por definición, vicia la posesión en cualquier momento, al adquirirla o después, por lo que una posesión puede iniciarse sin clandestinidad y convertirse en ella.
Utilidad o Inutilidad de las Posesiones Viciosas
a) Violenta
- Es necesario que se adquiera por la fuerza, por lo tanto, en ese caso falta la buena fe inicial y no es posible que exista la posesión regular.
- Posesión irregular: No existe razón para que sean incompatibles, una posesión irregular perfectamente puede ser violenta.
- El poseedor violento sólo puede ganar la cosa por prescripción adquisitiva extraordinaria.
b) Clandestina
- Posesión regular: Este tipo de posesión puede ser perfectamente clandestina, porque la clandestinidad puede ser ejercida con posterioridad a la adquisición. Hay mala fe sobreviniente que no le quita la calidad de posesión regular.
- Posesión irregular: La clandestinidad es perfectamente compatible con la posesión irregular. El poseedor clandestino puede ganar la cosa por prescripción adquisitiva ordinaria o extraordinaria.
Excepción:
Hay sólo un caso de posesión viciosa e inútil, art. 2510 regla 3°, si la posesión deriva de un título de mera tenencia y ha habido violencia o clandestinidad en la posesión.
La Posesión no se Transfiere ni se Transmite
Por definición, la posesión es un hecho amparado por el derecho y por esa razón, no se transfiere ni se transmite, así por ejemplo: la posesión del heredero comienza al fallecer el causante.
El poseedor puede sumarle o agregar la posesión de su antecesor, pero en tal caso la adjunta con las mismas calidades y vicios que haya tenido la posesión del mismo. Esta figura existe para darle una mayor aplicación a la prescripción adquisitiva, para los poseedores que no tienen el dominio de la cosa, además de permitirles acceder a las acciones posesorias, que requieren un año como mínimo de posesión.
Requisitos: art. 717
- Que exista un vínculo jurídico entre el actual poseedor y su antecesor: La ley habla de sucesor, ya sea a título universal o singular. Sucesor será la persona que en virtud de una causa legal deriva la posesión de otra persona.
- Que las posesiones agregadas sean contiguas y no interrumpidas: Normalmente se agregan posesiones por el lapso suficiente para adquirir por prescripción (hasta 10 años). No debe haber habido interrupción civil o natural de ellas.
- Útiles para prescribir: La mayoría son útiles, salvo el caso de una posesión cuyo antecedente es la mera tenencia y el poseedor es violento o clandestino.
Efectos:
Al agregarse las posesiones se hace con las mismas calidades y vicios que el antecesor, por lo tanto, la irregular siempre contamina a la regular.
Capacidad para Adquirir la Posesión
El art. 720 señala que no solo se puede adquirir personalmente la posesión, sino también a través de representante legal.
a) Bienes Muebles
En cuanto a la capacidad para poseer, art. 723, los dementes e infantes no pueden adquirir la posesión personalmente, sino que deben hacerlo a través de su representante legal. Los demás incapaces pueden adquirir personalmente la posesión, pero no pueden ejercer los derechos que con ella se confieren, deben hacerlo a través de su representante legal.