Posesión Civilísima, Interdicto de Adquirir y Derechos Sucesorios: Análisis Jurisprudencial

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Pregunta 1

Respecto a la posesión civilísima, el artículo 440 del Código Civil dice que: “la posesión de los bienes hereditarios se entiende transmitida al heredero sin interrupción y desde el momento de la muerte del causante, en el caso de que llegue a adirse la herencia”.

Según este artículo, la posesión civilísima hace referencia a un supuesto de adquisición de la posesión por sucesión, es decir, por el solo hecho de aceptar la herencia, el heredero “ipso iure” (de pleno derecho), continúa la posesión del causante sin necesidad de acto ninguno de toma de posesión.

Precisamente porque hay sucesión, la posesión del heredero es la misma posesión que el causante tuviera, no es una posesión nueva ni diversa, sino que es idéntica a la que el difunto tenía en el momento de su muerte. En este caso, la posesión es transmitida a Doña Catalina “mortis causa”.

Pregunta 2

Lo que a Doña Catalina le conviene para dejar claro ese derecho sobre el piso de su hijo es interponer un interdicto de adquirir.

Este procedimiento no es un medio defensivo de la posesión física y actual, sino un medio según el cual podría hacer notoria la posesión civilísima adquirida como heredera en virtud de lo dispuesto en el artículo 440 CC, donde se declara transmitida la posesión de los bienes hereditarios sin interrupción y desde el momento de la muerte del causante.

El interdicto de adquirir está regulado actualmente en el artículo 250.1.3º de la LEC, que considera precisamente el supuesto característico de la posesión a favor del heredero respecto de los bienes hereditarios. Más concretamente, dice que se decidirán en juicio verbal las demandas que pretendan que el tribunal ponga en posesión de bienes a quien los hubiere adquirido por herencia, si no estuvieran siendo poseídos por nadie a título de dueño o usufructuario. El artículo 1633 de la anterior LEC se refería también a este requisito y no procedía el interdicto de adquirir si alguien poseía la cosa a título de dueño o de usufructuario.

Así, si tenemos en cuenta a doña María como poseedora a título de dueña o usufructuaria, doña Catalina no podrá obtener la posesión directa a pesar de fundar su pretensión en un título hereditario, posee pruebas documentales y testificales, quedando el interdicto de adquirir como reconocimiento de la posesión civilísima de doña Catalina que es lo que ella pretendía, y si quisiera doña Catalina adquirir la posesión, para resolver el conflicto entre el heredero y un poseedor en concepto de dueño o a título de usufructuario, deberá iniciar ya un juicio con las garantías procesales correspondientes.

Pregunta 3

Doña Catalina deberá considerar con cuidado en qué concepto ejerce la posesión la novia de su hijo, valorando todos los factores que pueden determinar el concepto posesorio como consecuencia de la unión de hecho, considerando, al mismo tiempo, los derechos hereditarios y las circunstancias particulares de la relación económica que había mantenido la pareja.

Si efectivamente la novia del hijo posee por mera tolerancia, procedería el interdicto de adquirir para hacer notar la sucesión hereditaria en relación con la posesión en concepto de dueño que continúa en el heredero y se facilitaría la situación jurídica de Doña Catalina para ejercitar una acción de desahucio si fuese necesario recuperar la posesión material del piso.

Pero fácilmente el caso pudiera ser también otro bien distinto, como podemos ver en la Ley 5/2002 del 16 de diciembre, según su artículo 12. 2, doña María podría haber adquirido algún derecho sobre el piso como consecuencia de los posibles efectos económicos de la convivencia “more uxorio” y desde esta perspectiva podría ejercer actualmente la posesión en concepto de dueño. Si no se cumple, tendrá un plazo de un año para residir en la vivienda independientemente de los derechos de los herederos, como se establece en el artículo 13 de esta Ley.

También podemos destacar la STS 21 octubre 2008, la cual tiene por objeto un supuesto muy similar que se refiere también al ejercicio de un interdicto de adquirir en unas circunstancias familiares muy parecidas. El criterio judicial consideró que la relación económica que había existido entre la pareja de hecho justificaba la posesión en concepto de dueño y, por consiguiente, no procedía el interdicto de adquirir.

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