Plazos Fatales y No Fatales en el Procedimiento Civil Chileno
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VII.- PLAZOS FATALES Y NO FATALES
Plazos Fatales
Plazos fatales son aquellos en que la posibilidad de ejercer un derecho o la oportunidad para ejecutar un acto se extingue o precluye al vencimiento del plazo por el sólo ministerio de la ley y sin necesidad que se dicte resolución alguna que declare extinguida la facultad.
En nuestro derecho se encuentra contemplada la existencia de los plazos fatales en los artículos 49 del Código Civil y en el inciso primero del artículo 64 del Código de Procedimiento Civil. Al efecto, establece el mencionado artículo 49 del C.Civ, que "cuando se dice que un acto debe ejecutarse en o dentro de cierto plazo, se entenderá que vale si se ejecuta antes de la medianoche en que se termina el último día del plazo; y cuando se exige que haya transcurrido un espacio de tiempo para que nazcan o expiren derechos, se entenderá que estos derechos no nacen o expiran sino después de la medianoche en que termine el último día de dicho espacio de tiempo."
El artículo 64 CPC establecía que "los derechos para cuyo ejercicio se conceda un término fatal o que supongan un acto que deba ejecutarse en o dentro de cierto término, se entenderán irrevocablemente extinguidos por el ministerio sólo de la ley, si no se han ejercido antes del vencimiento de esos términos.” En consecuencia, de acuerdo con esos preceptos para los efectos de poder establecer cuando un término tenía el carácter de fatal era menester que se señalara por el legislador su carácter de fatal o se utilizara por éste las expresiones en o dentro de cierto plazo.
No obstante, mediante la dictación de la Ley 18.882 de 20 de Diciembre de 1989, se modificó el artículo 64 del Código de Procedimiento Civil, estableciéndose en el inciso primero de ese precepto actualmente que "los plazos que señala este Código son fatales cualquiera sea la forma en que se exprese, salvo aquellos establecidos para la realización de actuaciones propias del tribunal. En consecuencia, la posibilidad de ejercer un derecho o la oportunidad para ejecutar el acto se extingue al vencimiento del plazo. En estos casos el tribunal, de oficio o a petición de parte, proveerá lo que convenga para la prosecución del juicio, sin necesidad de certificado previo."
A partir de esa modificación legal, la regla de la fatalidad de los plazos se extendió a todos los términos que el legislador establece en el CPC, sin importar la expresión que se utilice para su establecimiento. En consecuencia, en la actualidad se puede establecer como regla general que revisten el carácter de fatales todos los plazos establecidos por el legislador en el Código de Procedimiento Civil, cualquiera sean la expresiones que éste utilice y la extensión que ellos tengan.
Dada la extensión de esta regla a todos los plazos establecidos en el Código de Procedimiento Civil, algunas disposiciones de éste carecen en la actualidad de trascendencia, puesto que sólo reiteran para situaciones específicas la fatalidad del plazo. Ello ocurre por ejemplo en el artículo 463 del C.P.C. al señalar la fatalidad de los plazos para oponer excepciones por el ejecutado en el juicio ejecutivo.
Excepcionalmente, no revisten el carácter de fatal, no obstante tratarse de términos contemplados en el Código de Procedimiento Civil, aquellos establecidos para la realización de actuaciones propias del tribunal. En estos casos, si el tribunal no ejerce la facultad dentro del plazo establecido en la ley, ella no se extingue y puede ser ejercida con posterioridad, sin perjuicio de la sanción disciplinaria que podría imponerse a éste. Es así por ejemplo, que si un tribunal no dicta en el juicio ordinario sentencia definitiva dentro del término de 60 días contados desde que la causa quede en estado de sentencia, ella podrá ser dictada con posterioridad, sin perjuicio de poderse deducir por el retardo en la dictación una queja disciplinaria de acuerdo a lo previsto en el Nº 1 del artículo 545 del C.O.T..-
Sin perjuicio de lo anterior, existe una contra excepción en la cual no obstante tratarse de términos establecidos para la realización de actuaciones propias del tribunal, el transcurso de éste impide que produzca efectos la resolución que dicte transcurrido ese plazo. Esta situación es la que se presenta en las medidas para mejor resolver, puesto que de acuerdo a lo previsto en el artículo 159 del C.P.C. "los tribunales sólo dentro del plazo para dictar sentencia, podrán dictar de oficio medidas para mejor resolver. Las que se dicten fuera de este plazo se tendrán por no decretadas."
El efecto que se produce por el sólo ministerio de la ley y sin necesidad de dictación alguna por parte del tribunal al transcurso de un plazo fatal es la extinción de la facultad procesal. Al efecto, se señala por el legislador en el citado artículo 64 del C.P.C. que "la posibilidad de ejercer un derecho o la oportunidad para ejecutar el acto se extingue al vencimiento del plazo."
La extensión por la modificación legal de la fatalidad de los plazos a todos los términos que establece el Código de Procedimiento Civil, con la excepción de aquellos establecidos para la realización de actuaciones propias del tribunal, permitió que adquiriera una mucho mayor aplicación dentro de nuestro procedimiento civil el principio de la preclusión, puesto que una de las cuatro modalidades para que éste opere es precisamente el no ejercicio de una facultad en el procedimiento dentro del plazo establecido por el legislador y que trae como consecuencia que la facultad precluya o se extinga por el sólo ministerio de la ley.
Extinguida la facultad por el solo ministerio de la ley al sólo transcurso del plazo sin haberse ella ejercido, debe el tribunal de oficio o a petición de parte dictar la resolución pertinente para dar curso al procedimiento, sin necesidad de certificado previo acerca de haber transcurrido el plazo y no haberse ejercido la facultad. Al efecto, el mencionado artículo 64 del C.P.C. establece que “en estos casos el tribunal, de oficio o a petición de parte, proveerá lo que convenga para la prosecución del juicio, sin necesidad de certificado previo."
Así por ejemplo, si el demandado no contesta la demanda dentro del término de emplazamiento del juicio ordinario, deberá el tribunal de oficio o a petición de parte, conferir traslado al demandante para replicar.
Plazos No Fatales
Plazos no fatales son aquellos en que la posibilidad de ejercer un derecho o para ejecutar un acto no se extingue al vencimiento del plazo por el sólo ministerio de la ley, sino que es necesario para ello que se dicte una resolución por el tribunal, de oficio o a petición de parte, teniendo por evacuado el trámite en rebeldía de la parte.
En la actualidad, a partir de la dictación de la Ley 18.705 de 24 de Mayo de 1988, sólo revisten el carácter de no fatales en nuestra legislación los plazos judiciales.
Al efecto, el artículo 78 del C.P.C. establece que "vencido un plazo judicial para la realización de un acto procesal sin que éste se haya practicado por la parte respectiva, el tribunal de oficio o a petición de parte, declarará evacuado dicho trámite en su rebeldía y proveerá lo que convenga para la prosecución del juicio, sin certificado previo del secretario."
En un plazo judicial que reviste el carácter de no fatal, mientras no sea declarada la rebeldía por el tribunal una vez transcurrido el plazo, ya sea de oficio o a petición de parte, la parte respectiva no ve extinguida su facultad procesal y puede practicar la actuación judicial.
De allí, que los plazos fatales se encuentren estrecha e indisolublemente vinculados con la institución de las rebeldías, puesto que mientras ella no sea declarada por el tribunal, no obstante haber transcurrido el plazo, la facultad no se extingue y puede ser ejercida por la parte.
De acuerdo con ello, para que una facultad procesal se extinga por la rebeldía de la parte respectiva en su ejercicio es menester que concurran los siguientes requisitos:
- Que se haya establecido un plazo judicial para el ejercicio de la facultad por la parte respectiva
- Que haya transcurrido el plazo judicial sin haberse ejercido la facultad por la parte respectiva
- Que el tribunal, de oficio o a petición de la otra parte, acuse la rebeldía teniendo por evacuado ese trámite, proveyendo lo que convenga para la prosecución del juicio.
- Que se notifique la resolución que declare tener por evacuado el trámite en rebeldía, puesto que esa resolución no produce efectos mientras ella no sea notificada de acuerdo a lo establecido en el artículo 38 del C.P.C.-.
En el procedimiento penal, no se aplica la regla general de la fatalidad de los plazos del artículo 64 del Código de Procedimiento Civil, puesto que ella se refiere sólo a los plazos establecidos en ese Código. En consecuencia, para establecer si un plazo legal establecido en el Código de Procedimiento Penal es fatal deberemos atender a la forma en que éste se encuentra establecido de acuerdo a lo previsto en el artículo 49 del Código Civil.
Por otra parte, de acuerdo a lo establecido en el inciso segundo del artículo 51 del Código de Procedimiento Penal, “las rebeldía de trámites deberán ser declaradas por el secretario del juzgado de oficio o a petición de parte, según proceda” y no por el juez como acontece en el procedimiento civil respecto de los plazos judiciales.
De lo expuesto se desprende que esta clasificación tiene importancia para determinar el instante en que se extingue la facultad para realizar una actuación dentro del procedimiento. En los plazos fatales, la facultad para realizar la actuación se extingue por el sólo ministerio de la ley al transcurso del plazo; en cambio, en los plazos no fatales es necesario para que se extinga la facultad que, además del transcurso del plazo, se proceda a declarar la rebeldía mediante una resolución judicial y que ella sea debidamente notificada a las partes.
En la actualidad, existe un plazo en nuestra legislación que no reviste el carácter de fatal, puesto que su transcurso no extingue por el sólo ministerio de la ley el ejercicio de la facultad; y tampoco reviste el carácter de no fatal, puesto que el no ejercicio de la facultad en el plano no permite que se acuse la rebeldía por el tribunal para darlo por evacuado. Esta situación es la que se presenta en relación con el escrito de contestación a la acusación por el acusado en el Plenario Criminal, puesto que el inciso final del artículo 448 del C.P.P. establece que "la contestación de la acusación por el acusado constituye un trámite esencial que no puede darse por evacuado en su rebeldía".
VIII.- PLAZOS PRORROGABLES E IMPRORROGABLES
Plazos Improrrogables
Plazos Improrrogables son aquellos que pueden extenderse más allá de su vencimiento natural o primitivo.
En materia civil, revisten siempre el carácter de improrrogables los plazos legales.(P.Ej. El plazo para contestar la demanda en el juicio ordinario ; el plazo para oponer excepciones en el juicio ejecutivo; etc).
Plazos Prorrogables
Plazos Prorrogables son aquellos que pueden extenderse más allá de su vencimiento natural o primitivo.
En materia civil, pueden prorrogarse los plazos judiciales siempre que se dé cumplimiento a los requisitos que al efecto contemplan los artículos 67 y 68 del código de Procedimiento Civil.
Para los efectos de obtener una prórroga de un plazo judicial es menester que se cumplan copulativamente con los siguientes requisitos:
- Que se trate de un plazo judicial;
- Que se pida la prórroga antes del vencimiento del término. En consecuencia, nunca será prorrogable un plazo judicial si la prórroga se solicita una vez transcurrido el término judicial, sin perjuicio de poder ejercer la facultad si no se hubiere acusado la rebeldía.
- Que se alegue justa causa, la que será apreciada prudencialmente por el tribunal.
En todo caso, la prórroga que se conceda por el tribunal nunca podrá comprender una ampliación del término más allá de los días asignados por la ley de acuerdo a lo previsto en el artículo 68 del Código de Procedimiento Civil.
Los plazos convencionales siempre son susceptibles de ser prorrogados por el acuerdo de las partes.
En materia penal, el artículo 16 del C.P.P. establece como regla general que “son improrrogables los plazos establecidos en este código, a menos que se indicare expresamente lo contrari".
Excepcionalmente, el inciso segundo de ese precepto establece que "podrán suspenderse o abrirse de nuevo, cuando sin retroceder el juicio del estado en que se halle, se pruebe la existencia de una causa que haya hecho imposible dictar la resolución o practicar la diligencia judicial, independientemente de la voluntad de quienes hubieren debido hacerlo."
En este precepto legal, el legislador procesal penal no efectúa ninguna distinción entre los plazos legales y judiciales para conceder la posibilidad de suspensión o abrir de nuevo eltérmino, condicionando esa facultad a que no se retrotraiga el estado del juicio y que el no ejercicio de la facultad hubiere obedecido a causas ajenas a la voluntad de quienes debieron haberla ejercido.
IX.- PLAZOS INDIVIDUALES Y COMUNES
Plazos Individuales
Plazos Individuales son aquellos que empiezan a correr separadamente respecto de cada parte desde el día de la notificación efectuada a cada una de ellas.
Los plazos individuales constituyen la regla general dentro de nuestra legislación. Constituyen ejemplos de esta clase de plazos el que establece el legislador para los efectos de deducir el recurso de apelación conforme a lo previsto en el artículo 189 del C.P.C. y por interpretación jurisprudencial el plazo del ejecutado para oponer excepciones dentro del juicio ejecutivo.
Plazos Comunes
Plazos Comunes son aquellos que corren conjuntamente para todas las partes a contar de la última notificación.
Los plazos comunes constituyen la excepción dentro de nuestro derecho, y en consecuencia, su consagración requiere de texto expreso de ley.
Constituyen ejemplos de plazos comunes el que tienen los demandado para contestar la demanda en el juicio ordinario de acuerdo a lo previsto en el artículo 260 del C.P.C., el término probatorio en el juicio ordinario según lo prescrito en el artículo 327 de ese Código y el plazo para la realización de comparendo de discusión en el juicio sumario de acuerdo a lo establecido en el artículo 683 del citado cuerpo legal.
Esta clasificación de los plazos individuales y comunes se encuentra contemplada en el artículo 65 del CPC y ella tiene gran importancia para los efectos de determinar el instante a partir del cual comienza a correr el plazo para la realización de una actuación dentro del procedimiento.
X.- PLAZOS CONTINUOS Y DISCONTINUOS
Plazos Continuos
Plazos Continuos son aquellos que corren sin interrumpirse por la interposición de días feriados.
Esta clase de plazos constituye la regla general dentro de nuestra legislación.
En materia del derecho común, el artículo 50 del Código Civil establece que "en los plazos que se señalaren en las leyes o en los decretos del Presidente de la República o de los tribunales o juzgados, se comprenderán aún los días feriados, a menos que el plazo señalado sea de días útiles, expresándose así, pues en tal caso no se contarán los feriados".-
En consecuencia, todos los plazos establecidos por el Poder Ejecutivo, Legislativo o Judicial, son continuos, puesto que se comprenden en su computo todos los días, incluidos los feriados. Para que nos encontremos en los actos que emanan de esos Poderes ante un plazo discontinuo es menester que expresamente se le otorgue ese carácter.
Por otra parte, respecto del procedimiento penal, el inciso primero del artículo 44 del Código de Procedimiento Penal establece que “no hay días ni horas inhábiles para las actuaciones del proceso, ni se suspenden los términos por la interposición de días feriados.”
El feriado judicial establecido en el Código Orgánico de Tribunales no es aplicable en el procedimiento penal. No obstante, cuando un plazo de días concedido a las partes para recurrir o hacer uso de cualquier derecho, aunque sea término fatal, venza en día feriado, se considerará ampliado el término hasta las doce de la noche del día siguiente hábil".
En consecuencia, en materia penal todos los plazos son de carácter continuo. Excepcionalmente, tratándose de un plazo de días establecido por el legislador, sea fatal o no, para que las partes interpongan un recurso o hagan uso de cualquier derecho se contempla una ampliación sólo en caso que el último día del término sea día feriado. En tal caso, el plazo se entiende ampliado por el sólo ministerio de la ley hasta las doce de la noche no del día siguiente al del vencimiento del plazo, sino que hasta el día siguiente hábil.
En consecuencia, de acuerdo a esa norma legal, esta ampliación legal del plazo sólo dice relación con actuaciones que deban realizar las partes y no el tribunal y además solo se refiere a los plazos de días , quedando excluidos de la ampliación los plazos de horas, meses o años que se contemplen para realizar una actuación.
Plazos Discontinuos
Plazos Discontinuos son aquellos que se suspenden en su computo durante los días feriados. De acuerdo a lo previsto en el artículo 66 del Código de Procedimiento Civil, "los términos de días que establece el presente Código, se entenderán suspendidos durante los feriados."
En consecuencia, excepcionalmente en nuestro ordenamiento jurídico, revisten el carácter de plazos discontinuos aquellos respecto de los cuales concurren los siguientes requisitos copulativos:
- Que se trate de un plazo de días; y
- Que ese plazo de días se encuentre establecido en el Código de Procedimiento Civil.
La suspensión de los plazos para su computo se produce durante todos los días feriados (Domingos y festivos) y además durante los días comprendidos durante el feriado judicial que se extiende desde el 1º de Febrero hasta el primer día hábil de Marzo de acuerdo a lo previsto en el artículo 313 del C.O.T..-
Excepcionalmente, no se suspenden los plazos de días del Código de Procedimiento Civil durante los días hábiles que se encuentren comprendidos en el feriado judicial respecto de los asuntos comprendidos en el inciso segundo del artículo 314 del C.O.T.-
De acuerdo con ello, no tendrán el carácter de plazo discontinuo en el procedimiento civil:
- Los plazos de meses y años que se encuentran establecidos en el Código de Procedimiento Civil.
- Tampoco tendrán el carácter de plazos discontinuos , los plazos de días si ellos no se encuentran establecidos en el Código de Procedimiento Civil, sino que en otro cuerpo legal, a menos que en este se contemple expresamente la interrupción del plazo durante los días feriados como ocurre por ejemplo en el procedimiento de la Ley de Familia (Art.35 Ley 16.618), en el procedimiento ante los Jueces de Policía Local (Art.27 Ley 18.287) .
- Los plazos de días establecidos en el Código de Procedimiento Civil, cuando el tribunal por motivos justificados hubiere dispuesto la no suspensión del plazo durante los feriados.
Esta clasificación tiene importancia para los efectos de establecer los días que no deben ser considerados en el cómputo de un plazo.