Personas Físicas y Jurídicas: Atributos, Derechos y Protección del Nombre
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Personas (Art. 21 a 45 del CCU)
Concepto de Sujeto
Personas físicas y jurídicas. Cierto o incierto. Singular o plural. Todo derecho y toda obligación tiene un titular que puede exigirlo o de quien se puede reclamar. Ese titular, ese sujeto activo o pasivo, es la persona.
Concepto de Persona (Art. 21)
Persona y sujeto de derecho: el término sujeto de derecho es más amplio que el de persona, ya que todo sujeto de derecho es persona, pero no toda persona es sujeto de derecho.
Personalidad
Sinónimo de capacidad jurídica. Es la aptitud para ser titular de derechos y obligaciones civiles.
Atributos de la Persona
Principales: el nombre, el domicilio, el estado civil, la capacidad y el patrimonio. La doctrina los admite como los derechos de la personalidad. Otras manifestaciones son: derecho a la intimidad, identidad, imagen, voz, etc.
Clases
- Personas físicas: Son las de existencia visible o personas naturales, existencia real o individual.
- Personas jurídicas: Son las colectivas, sociales y reales, morales, ficticias o incorporales.
Subdivisiones de las Personas Físicas
Se las divide en razón de su edad: mayores y menores de edad, y a estos últimos en púberes e impúberes (Art. 2 CNA). Púberes a partir de los 12 años en mujeres y 14 en varones hasta los 18. Impúberes los varones menores de 14 y mujeres menores de 12.
Comienzo de la Personalidad
Teorías más importantes:
- Sistema de la concepción: La concepción en el seno materno señala el comienzo de la existencia de la persona. El feto intrauterino es persona, es sujeto de derechos. Crítica: Es casi imposible determinar el instante de la concepción.
- Sistema del nacimiento: La personalidad comienza con el nacimiento.
- Sistema ecléctico: Reclama la concurrencia de dos o más requisitos. Ejemplo: Que el ser nazca con vida y aptitud para seguir viviendo fuera del claustro materno, que tenga figura humana o que haya vivido 24 horas naturales.
Situación Jurídica del Concebido
Las normas en nuestro CC solo atienden a la adquisición extensivamente a los patrimoniales. Habría que ver si esas normas también atienden extensivamente a los derechos del concebido y a su personalidad en conjunto (Art. 835, Art. 4 del Pacto de San José de Costa Rica). Siguiendo la regla, la jurisprudencia registra un caso en el que se da lugar a una indemnización a individuos ya nacidos, por un daño sufrido durante el período que eran meramente concebidos.
Artículos 23, 46 y 198 CNA, Ley 15.737, Pacto SJ Costa Rica Art. 4.1, D.L 15.084 de 1980 (Asignaciones Familiares por Embarazo), 223 y 274.
Extinción de la Personalidad
El derecho moderno solo admite y reconoce, como causa extintiva de la personalidad, la muerte física. El fallecimiento, el deceso. La ausencia produce efectos casi iguales a la muerte física, pero como en estos casos no puede probarse la muerte, no extingue la personalidad.
La Muerte
Es la existencia de cambios patológicos irreversibles, incompatibles con la vida (Art. 7 inc. 2 de la Ley 14.005).
Premoriencia: Es el hecho de que una persona fallezca antes que otra.
Conmoriencia: Es la simultaneidad de fallecimientos (Art. 1041 CC).
Efectos Jurídicos de la Muerte
- Que entre nosotros se extinguen por la muerte todos los derechos y obligaciones que emanan de una calidad inherente a la persona causante.
- Que entre nosotros no se extinguen por la muerte los derechos y obligaciones de contenido exclusivo y fundamentalmente patrimonial.
El Nombre
El nombre de las personas se reconoce tanto como un atributo de la personalidad como un bien patrimonial, especialmente para aquellas personas que han adquirido notoriedad. Según Lamas, el nombre puede explotarse económicamente, utilizándose como marca comercial o en publicidad. En el ámbito internacional, el artículo 18 de la Convención Americana de Derechos Humanos (Pacto de San José de Costa Rica) establece el "Derecho al Nombre", asegurando que toda persona tiene derecho a un nombre y apellidos. La Convención sobre los Derechos del Niño, en su artículo 7, asegura el derecho del niño a un nombre desde el nacimiento, y en su artículo 8, los Estados se comprometen a respetar la identidad del niño, incluyendo su nombre, nacionalidad y relaciones familiares, así como a restituir su identidad si fuera privada ilegalmente.
En Uruguay, el artículo 26 del Código de la Niñez y Adolescencia (CNA) garantiza el derecho de todo niño a ser inscripto con nombre y apellido desde el nacimiento. Antes del CNA, Uruguay carecía de un sistema orgánico para la identificación de las personas, excepto por el decreto-ley n.º 15.462 de 1983, que regulaba la designación de personas de filiación extramatrimonial. Con la aprobación del CNA en 2004, se estableció un marco más organizado, regulando aspectos como la determinación del apellido de los niños y adolescentes.
Caracteres del Nombre
El nombre tiene varios caracteres esenciales que permiten su función individualizadora en la sociedad:
- Necesario: Para la existencia misma de las relaciones jurídicas.
- Absolutez u oponibilidad erga omnes: Todo el mundo debe respetarlo.
- Indisponible e irrenunciable: Su titular no puede disponer o renunciar a él.
- Imprescriptible: No se adquiere ni se pierde con el tiempo.
- Extrapatrimonialidad: No forma parte del patrimonio de una persona.
- Estabilidad: Su función de individualización quedaría frustrada si pudiera cambiarse arbitrariamente.
Determinación del Apellido
En el caso de los hijos, la determinación de los apellidos está vinculada con la filiación. Como consecuencia de ello es imprescindible distinguir los supuestos de filiación matrimonial o legítima, extramatrimonial o natural, y adoptiva.
Filiación Matrimonial
Según el art. 27 del CNA, «el hijo habido dentro del matrimonio llevará como primer apellido el de su padre y como segundo el de su madre». Se trata de una comunicación de pleno derecho o ipso iure por el solo hecho de ser concebido o nacer de progenitores matrimoniados entre sí.
Filiación Desconocida
Tratándose de hijos de padres desconocidos, la ley innecesariamente dice «inscriptos de oficio», refiere que llevarán dos apellidos de uso común que serán seleccionados por el Oficial del Registro de Estado Civil que intervenga en la inscripción (ord. 6° del art. 27).
Filiaciones No Biológicas
Hasta la ley n.° 18.590, de 18 de setiembre de 2009, en el régimen uruguayo era indispensable al analizar las filiaciones, que no tienen su apoyo en la naturaleza, dos especies: por un lado, la legitimación adoptiva o adopción plena, y por otro, la adopción simple. En la primera, el legitimado adoptivamente quedaba colocado en idéntica posición que un hijo legítimo de quienes lo legitimaban, tanto en cuanto a sus derechos, como en la instrumentalización que se llevaba a cabo para hacerlo aparecer como si se tratara de un hijo nacido del matrimonio de sus padres (a vía de ejemplo, en la nueva partida de nacimiento que se labraba no se hacía referencia al proceso en que el menor obtuvo su nuevo status familiar y filial, y se anotaba en la Libreta de Organización de la Familia de modo idéntico a la forma en que se anotaban los hijos habidos dentro del matrimonio). Con la figura se procuraba la inserción plena del legitimado en la familia legitimante y para ello ingresaba con todos los derechos y obligaciones que correspondían a un hijo matrimonial o legítimo, estableciéndose una vinculación parental no sólo con los legitimantes, sino con todos los demás integrantes de la familia (por consiguiente era considerado hermano legítimo de otros hijos legítimos de los legitimantes, nieto legítimo de los padres legítimos de los legitimantes, etcétera). El reverso del principio es la destrucción total y definitiva de los vínculos jurídicos que unen al menor con su familia biológica.
Cambio de Nombre
El cambio de nombre se divide en dos tipos:
- Por vía de consecuencia o de pleno derecho: Afecta exclusivamente al apellido y ocurre automáticamente como resultado de actos jurídicos que modifican el estado civil de la persona, según la ley. Un ejemplo es el reconocimiento de un hijo por sus padres biológicos.
- Por vía principal, a solicitud del interesado o decisión judicial: Permite a la persona solicitar ante los tribunales la modificación de su nombre o apellido. La autorización solo se concede si el juez, tras evaluar los motivos presentados, lo aprueba.
Diferencias Principales
- El cambio por vía de consecuencia afecta solo el apellido, mientras que el cambio por vía principal puede involucrar tanto el nombre como el apellido.
- En el cambio por pleno derecho, el proceso es automático y legal, sin necesidad de una intervención judicial, mientras que el cambio por vía principal requiere la solicitud del interesado y la aprobación judicial.
Cambio de Nombre por Vía de Consecuencia
En estos supuestos cabe incluir aquellos cambios que tienen su sustento en la variación del estado civil de quien tiene atribuido un apellido. Se trata de variaciones en el apellido que se producen ministerio legis, de pleno derecho, sin que para nada influya la voluntad de los sujetos. No obstante ello, en múltiples ocasiones en que tiene lugar un cambio de apellido por modificaciones en el estado de familia de un sujeto, se admite que la voluntad de éste pueda influir en la determinación (v. gr. cuando se trata de un menor adolescente que es reconocido, y se opone a que se le cambien los apellidos con los que fue inscripto originariamente). Algunos de los supuestos de cambio por vía de consecuencia son los siguientes:
- Reconocimiento de hijo extramatrimonial;
- Declaración judicial de paternidad o maternidad;
- Adopción.
Cambio de Nombre por Vía Principal o a Iniciativa del Interesado
La modificación por vía principal en el nombre de una persona queda establecida en la partida de nacimiento de ésta; por ende, aquella modificación apareja una variación de las actas del Registro de Estado Civil. Como consecuencia, se requiere un procedimiento judicial que es denominado como de rectificación de partidas y que se halla regulado por los arts. 72 a 78 del decreto‑ley n.° 1.430. Los motivos aducidos para proceder al cambio de nombre por vía principal son de lo más heterogéneos: uso de otro nombre, apellido extranjero, nombre ridículo, cambio de sexo, etcétera. Incluso, en los órganos judiciales argentinos se ha admitido que los hijos de un homicida dejen de usar su apellido para individualizarse sólo con el de la madre, cambiar de nombre a quien se le atribuyó el de «Ateo», variar el apellido del expósito para adoptar el de su tutor y cambiar apellidos inobjetables en el idioma de origen, pero que en español resultarían soeces.
Cambio de Nombre por Género
La ley n.° 18.620, de 25 de octubre de 2009, denominada “Ley de Derecho a la Identidad de Género y al Cambio de Nombre y sexo” fue DEROGADA en parte por la LEY TRANS Nº 19.684 (leer la ley del IMPO).
La Protección del Nombre
La ley uruguaya, a diferencia de lo que acontece con otros ordenamientos —como el italiano o el argentino— carece de una protección explícita para el nombre y apellidos de las personas. En este rumbo, dentro del marco penal no hay disposiciones que expresamente tipifiquen como delito la utilización del nombre que legítimamente corresponde a otra persona; no obstante, esa conducta puede llevar a que se cometan ciertos ilícitos como fraude, estafa o injuria. En el terreno civil tampoco se prevén acciones tendientes al amparo de la figura en análisis. Sin embargo, la doctrina es conteste, dada la naturaleza jurídica de derecho subjetivo que tiene el nombre, en admitir la posibilidad de accionar cuando éste es desconocido o utilizado de modo ilegal o indebido por otra persona. Pasaremos a mencionar las principales acciones tendientes a salvaguardar el nombre.
Acción de Reclamación del Nombre
Es una acción que tiene lugar cuando el nombre que una persona legítimamente tiene derecho a portar es desconocido o negado por un tercero. También es procedente cuando se le desconoce a una persona el derecho que tiene de imponer un nombre a otra; v. gr. en caso de que el Oficial del Registro de Estado Civil se niega a asignar determinado nombre a un recién nacido aduciendo que es ridículo, inmoral, extravagante o suscita equívocos respecto al sexo, o sea, más concretamente, contradice lo dispuesto por el art. 5° del decreto ley n.° 15.462. La acción procede cuando se desconoce el derecho al nombre de pila, al apellido o a ambos conjuntamente. La acción se destina a lograr que a la persona se le reconozca el nombre o apellido que tiene derecho a llevar y a que quien impide el uso legítimo cese en su actitud obstativa. Además, en su caso, a que se indemnicen los daños y perjuicios que la conducta del infractor causó, en virtud de lo dispuesto por el art. 1319 y concordantes del CCU.
Acción por Usurpación del Nombre
La acción por usurpación del nombre procede cuando una persona utiliza el nombre de otra como seudónimo, constituyendo un uso indebido del nombre ajeno. Esta acción busca una resolución judicial que prohíba al usurpador continuar con la violación del derecho sobre el nombre.
Aunque puede referirse solo al nombre de pila o apellido, lo más común es que se usen ambos, lo que genera confusión de identidades. En la doctrina uruguaya, Lamas sostiene que la prueba de la ilegitimidad del acto debe ser rigurosa. No basta con la simple adopción de un seudónimo, un acto legítimo por sí mismo, salvo que exista intención de confundir o que dicha confusión se genere objetivamente.
Para que prospere la acción, es crucial determinar en qué medida el uso del nombre ajeno afecta al titular. No solo cuando se utiliza en una actividad pública para confundir (como en la artística), sino también en situaciones en las que podría ocultarse la identidad real, como en concursos, si es posible confundir personalidades.
La jurisprudencia admite que debe prohibirse el uso del nombre de una persona notoria si el objetivo es aprovecharse de su fama, como cuando un actor adopta el nombre de un deportista famoso. Sin embargo, esto no se aplica en situaciones particulares donde no haya riesgo real de confusión, como en el caso de concursos donde un participante adopta el nombre de un cantante o futbolista famoso solo para esa circunstancia.
Acción por Uso Impropio del Nombre Ajeno
Esta acción tiene lugar cuando se emplea un nombre ajeno por parte de un tercero, pero no con la finalidad de identificarse, sino para designar un personaje de ficción, una cosa, un animal, un establecimiento, etcétera. Son supuestos en los que la usurpación del nombre no es para identificación personal, pero que igualmente pueden causar perjuicios de entidad a quien legítimamente tiene derecho a él. Tanto la presente acción, como la indicada anteriormente, persiguen una doble finalidad: por una parte, la cesación del hecho dañoso, consistente en el uso de su nombre con finalidades no legítimas y por otra, la reparación de perjuicios que ese actuar produjo.