Personalidad Jurídica: Adquisición y Extinción en el Derecho Civil Español

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Nacimiento de la Personalidad Jurídica

La personalidad jurídica se adquiere con el nacimiento. El Código Civil (CC) en su art. 29 establece que «el nacimiento determina la personalidad», y el art. 30 señala los requisitos para que tal efecto se produzca:

  • Tener figura humana: Se refiere a la conformación somática. No es necesario ser la Schiffer.
  • Vivir 24 horas enteramente desprendido del seno materno.
  • Este plazo opera como una conditio iuris, es decir, el nacido adquiere la personalidad desde el mismo momento del alumbramiento, no a las 24 horas, pero siempre que viva esas 24 horas.
  • En la inscripción del Registro Civil, debe constar, además de la fecha, la hora exacta del alumbramiento. Esto adquiere especial relevancia en el caso de partos múltiples. El CC, en su art. 31, contempla que «corresponden al primer nacido los derechos que la ley reconozca al primogénito».
  • La primogenitura, como condición personal, no atribuye especiales derechos o facultades en el Derecho contemporáneo; pertenece más a estructuras sociales que provienen del pasado, como la Corona (art. 57 de la CE: «la sucesión en el trono seguirá el orden regular de la primogenitura y representación…»), o los títulos nobiliarios.
  • Los modernos Códigos reservan ciertos beneficios o efectos favorables al nasciturus (el que va a nacer). En nuestro CC, la norma al respecto se regula en la segunda parte del art. 29: «el concebido se tiene por nacido para todos los efectos que le sean favorables siempre que nazca con las condiciones que expresa el artículo siguiente (art. 30)».

Otra mención merecen los nondum concepti, que son personas aún no concebidas, pero que pueden llegar a nacer (ej., el hijo mayor de mi nieto). En principio, no se les puede atribuir derechos por ser meros futuribles, aunque el CC les atribuye algunos con respecto a la donación con cláusula de reversión a favor de terceros (art. 641) y la sustitución fideicomisaria (art. 781).

Extinción de la Personalidad Jurídica: La Muerte

  • Nuestro CC establece en su artículo 32 que «la personalidad civil se extingue por la muerte de las personas».
  • Por otro lado, existe lo que el CC llama «presunción de muerte del ausente» (art. 34). Se aplica a aquellos desaparecidos de los que no se tiene noticia en un plazo de tiempo prudencial (arts. 183 y 193), o bien a los que hayan participado en campañas bélicas, sufrido naufragio o accidente aéreo (art. 194) y de cuya supervivencia no se tenga noticia. Las relaciones atinentes al ausente no pueden quedar en suspenso indefinidamente, por lo que el sistema jurídico permite declarar la declaración de fallecimiento.
  • La Ley del Registro Civil establece que la inscripción de defunción da fe de la fecha, hora y lugar en que acontece la muerte (art. 81), sobre todo porque la muerte acaba con la consideración de persona y, por consiguiente, el cadáver se considera una cosa.
  • Será necesaria certificación médica de la existencia de «señales inequívocas de muerte» (art. 85 LRC y 274 RRC), con indicación de la causa.
  • La Ley 30/1979, el RD 426/1980 y el RD 2070/1999 conforman la legislación vigente en cuanto a trasplante de órganos. El RD 2070/1999 establece textualmente que «la muerte del individuo podrá certificarse tras la confirmación del cese irreversible de las funciones cardiorrespiratorias o del cese irreversible de las funciones encefálicas».
  • En cuanto a la comoriencia (muerte simultánea) de dos o más personas que tuvieran recíprocamente el derecho a heredar de las otras, el CC establece en su art. 33 que los comorientes han fallecido de forma simultánea y no tiene lugar la transmisión de derechos de uno a otro, ni los que, por la muerte de uno, se originaran para el otro.

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