Personal del Hogar Familiar: Régimen Laboral Especial en España
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Personal al Servicio del Hogar Familiar (RD 1620/2011 de 14 de noviembre)
El llamado “trabajo doméstico” constituye una relación laboral especial según el (art. 2.1.b) ET), regulada inicialmente en el RD 1424/1985, de 1 de agosto, y desde el 1 de enero de 2012 en el RD 1620/2011, de 14 de noviembre DF 3a.
El RD 1620/2011 ha sido aprobado en virtud del encargo dirigido al Gobierno por la DA 39 Ley 27/2011, que procede asimismo a la integración de los empleados de hogar en el Régimen General de Seguridad Social mediante un sistema especial.
Se considera relación laboral especial del personal al servicio del hogar familiar la que se concierta entre el titular del hogar familiar y la persona física que se compromete a prestar servicios de forma dependiente y por cuenta de aquél en dicho ámbito. El titular o representante del hogar familiar tiene la condición de empleador, y la persona que trabaja la de trabajador o empleado de hogar.
Según el art. 1.3 RD 1620/2011 se considera titular del hogar familiar el que lo sea “efectivamente” o el que aparezca “como simple titular del domicilio o lugar de residencia en el que se presten los servicios domésticos”. Cuando la prestación de servicios se realice para dos o más personas que, sin constituir una familia ni una persona jurídica, convivan en la misma vivienda, asumirá la condición de titular del hogar familiar la persona que ostente la titularidad de la vivienda que habite o aquella que asuma la representación de tales personas, que podrá recaer de forma sucesiva en cada una de ellas.
El objeto de esta relación laboral especial son, en general, “los servicios o actividades prestados para el hogar familiar”, en “cualquiera de las modalidades de las tareas domésticas”, particularmente en lo que se refiere a “la dirección o cuidado del hogar en su conjunto o de algunas de sus partes, el cuidado o atención de los miembros de la familia o de las personas que forman parte del ámbito doméstico o familiar”; pueden añadirse “otros trabajos que se desarrollen formando parte del conjunto de tareas domésticas, tales como los de guardería, jardinería, conducción de vehículos y otros análogos” (art. 1.4 RD 1620/2011).
Fuera del Ámbito de la Relación del Servicio del Hogar Familiar, según el art. 2 RD 1620/2011
1. Las relaciones concertadas por personas jurídicas (por ejemplo, empresas de limpieza), aunque su objeto sea la prestación de servicios o tareas domésticas, quedan sometidas a la normativa laboral común.
2. Las relaciones concertadas entre familiares, los trabajos amistosos, benévolos o de buena vecindad.
3. El trabajo realizado junto con otros servicios, no domésticos, para el mismo empresario, con cualquier periodicidad y en empresas o actividades de cualquier carácter, en cuyo caso se presumirá (presunción iuris tantum), la existencia de una única relación de carácter común, con exclusión de la relación especial.
4. Las relaciones concertadas a través de empresas de trabajo temporal. Tampoco afecta esta relación laboral especial a la realización de tareas domésticas por trabajadores no contratados directamente por los titulares del hogar familiar, sino a través de empresas de servicios, que mantienen con el empleado una relación laboral común y con el cliente una relación mercantil. La DA 17a Ley 27/2011 establece que tal prestación “determinará el alta de tales trabajadores en el Régimen General de la Seguridad Social por cuenta de esas empresas”.
5. Las relaciones de los cuidadores profesionales contratados por instituciones públicas o por entidades privadas, de acuerdo con la Ley 39/2006, 14 de diciembre, de promoción de la autonomía personal y atención a las personas en situación de dependencia.
6. Las relaciones de los cuidadores no profesionales consistentes en la atención prestada a personas en situación de dependencia en su domicilio, por personas de la familia o de su entorno, no vinculadas a un servicio de atención profesionalizada, de acuerdo con la Ley 39/2006, 14 de diciembre, de promoción de la autonomía personal y atención a las personas en situación de dependencia.
7. Los trabajos realizados a título de amistad, benevolencia o buena vecindad.
También se excluyen, salvo prueba en contrario que acredite su naturaleza laboral, las relaciones de colaboración y convivencia familiar, como las denominadas «a la par», mediante las que se prestan algunos servicios como cuidados de niños, la enseñanza de idiomas u otros de los comprendidos en el, siempre y cuando estos últimos tengan carácter marginal, a cambio de comidas, alojamiento o simples compensaciones de gastos.
La peculiaridad de la regulación se centra sobre todo en la duración del contrato, la retribución, el tiempo de trabajo y la extinción del contrato, aplicándose la normativa laboral común, el ET, con carácter supletorio siempre que sea compatible con estas peculiaridades.