Persona y personalidad: concepto, adquisición y prueba
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PERSONA Y PERSONALIDAD
- PERSONAS Y PERSONALIDAD. CLASES DE PERSONAS
Desde el punto de vista jurídico, se puede definir como persona a todo ente dotado de aptitud para ser titular de derechos y deberes y para ser sujeto de relaciones jurídicas, a esto se le llama capacidad jurídica. Dentro de las clases de personas, hablamos tanto de personas físicas (individuo de especie humana), como de las personas jurídicas (individuo o entidad, que, sin tener existencia individual física, esta sujeta a derechos y obligaciones). La consideración de la persona física desde el punto de vista del Derecho da lugar al concepto de personalidad jurídica.
La personalidad se adquiere con la vida y se extingue con la muerte, en el ordenamiento jurídico español, como en todos los ordenamientos de nuestro entorno cultural, la personalidad jurídica se reconoce, ante todo al ser humano por el mero hecho de serlo. Se engloba en dos aspectos fundamentales: la capacidad jurídica, conociéndola como la aptitud de una persona para adquirir derechos y contraer obligaciones; y por otro lado los derechos de la personalidad, siendo derechos subjetivos que se dirigen a proteger la integridad personal del ser humano, por el mero hecho de serlo. La personalidad jurídica presenta los siguientes rasgos esenciales:
- Es una cualidad abstracta, no se ve físicamente.
- Es una condición previa para la adquisición de cualquier derecho u obligación y que se adquiere naciendo
- No es graduable, o se tiene o no se tiene.
- Esta separada al ámbito de la autonomía privada.
- Determina por sí misma la igualdad de trato desde el punto de vista del Derecho.
- Es permanente y solo se extingue por el fallecimiento.
2. EL INICIO DE LA PERSONALIDAD. PROTECCIÓN JURÍDICA DEL NASCITURUS
- EL NACIMIENTO. LOS REQUISITOS DEL CÓDIGO CIVIL
Se entiende por momento del nacimiento con vida aquel en que el feto queda enteramente desprendido del seno materno mediante el corte del cordón umbilical, regulado en los artículos 29 y 30 del CC. La adquisición de personalidad se supedita únicamente al hecho de que al sujeto que esté vivo en el momento del nacimiento, sin que se exija ningún otro requisito adicional relativo a la factibilidad natural o legal del nacido.
En el caso de partos dobles se da prioridad al primer nacido para los derechos que la ley reconozca al primogénito, regulado en el art.31 del CC.
2.2. INSCRIPCIÓN Y PRUEBA DE NACIMIENTO
La prueba del nacimiento, como de las demás circunstancias que afectan al estado civil de las personas, ha de hacerse a través de la inscripciones en el RC. La inscripción es el eje central de toda información de la de la persona en el RC, el contenido de esta esta son datos como la fecha, la hora, el lugar del nacimiento…
Todos los nacimientos son inscribibles en el RC, siempre que se den las condiciones del art.30 CC, a excepción de las criaturas abortivas, que con un mínimo de 18 días de gestación, se inscriben en el legajo de abortos.