La Persona en el Derecho: Evolución, Concepto y Protección Jurídica
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SEGUNDA PARTE: “DERECHO DE LA PERSONA”
EL SIGNIFICADO INSTITUCIONAL Y TÉCNICO DE LA IDEA DE PERSONA
1. EL CONCEPTO DE PERSONA
Hoy en día nadie duda que todos los seres humanos son personas, es decir, "sujetos portadores de valores que ha de reconocer y respetar la organización social y especialmente el Estado como expresión del grupo social organizado en el que nos movemos" (Montés).
Esta idea es la base del Derecho y especialmente en el Derecho Civil. Así lo dice el art. 10 de la Constitución Española (CE): "La dignidad de la persona, los derechos inviolables que le son inherentes, el libre desarrollo de la personalidad, el respeto a la ley y a los derechos de los demás son fundamento del orden político y de la paz social". De todas formas, esta idea no ha sido siempre aceptada, ha habido una evolución:
- En Grecia y Roma: No existía el concepto de persona como tal, nace con la filosofía cristiana. Todas las personas tienen la misma dignidad, la dignidad se predica de toda la persona, no de las circunstancias aleatorias. Eso no implica que todas las ideas de las personas sean buenas.
- En Grecia y Roma: no todos eran considerados personas (sujetos titulares de derechos civiles). Únicamente lo eran aquellas personas a las que el Ordenamiento Jurídico (OJ) les atribuía aquella condición. Un elemento determinado era el status civitatis, la condición de cives. Recordar que el ius civilis, era el derecho para los ciudadanos romanos.
- En la práctica, el "pater familias" era plenamente titular de derechos y obligaciones, no lo tenían ni los hijos ni la mujer ni los esclavos. Esta idea cambia con la aparición del cristianismo.
- El cristianismo: Implica una revolución, ya que considera que todos los seres humanos son personas, que tienen la misma dignidad y que son seres trascendentes y, por tanto, tienen derechos inviolables que dependen simplemente de la mera existencia y no de la atribución de un estado.
- Para el cristianismo, la dignidad de la persona deriva de dos hechos:
- El ser imagen de Dios y haber sido redimido por Cristo (Cristo no muere solo por los cristianos, sino por todos).
- Desde este punto de vista, el hombre no solo tiene derechos, sino también deberes con Dios y con los demás (derivados del mandato de la ley de Dios).
- Esta idea cambia con el antropocentrismo que se da en el Renacimiento. Estas ideas se mantendrán con matices hasta la Ilustración.
- Para el cristianismo, la dignidad de la persona deriva de dos hechos:
- Iusnaturalismo: Defensores de la ley natural. Dicen que el Derecho positivo ha de ajustarse a la ley natural y, por tanto, el poder político que crea el derecho positivo ha de ajustarse a ella y no vulnerar los derechos de la persona.
- Sistemas conceptuales racionales (Hobbes): Desvinculan la idea de la dignidad de la persona del origen divino y la fundamentan en la dignidad de la persona (base de los derechos individuales) en la racionalidad. La base del sistema jurídico es el derecho individual y su máxima, los derechos de libertad e igualdad. Se imaginan que hay un pacto entre los titulares de esos derechos que originan la organización política.
- Ilustración y Liberalismo: Estas ideas racionalistas son el fundamento de la Ilustración y de la aparición política del liberalismo.
- La Ilustración proclama los derechos individuales y elimina las obligaciones respecto a Dios y a los otros.
- El liberalismo intenta fijar por escrito en las Constituciones estos derechos individuales (que ya no son naturales, sino fundamentales) que considera solo expresión del pacto social. La codificación también será esencial para la racionalidad de las normas y, además, para llevar al mundo jurídico cotidiano estos derechos. La misión del Estado solo es la defensa de los derechos individuales.
- No obstante, el liberalismo se contradecía: por una parte, reclama libertad, igualdad y fraternidad, pero no hace nada para que sean derechos reales (ya que no hay obligaciones morales). Considera que el orden justo sería consecuencia de dejar libre al hombre. Según ellos, los derechos se autorregulan por la colisión de los derechos de los demás.
- Pero como el hombre es un lobo para el hombre, el individualismo liberal acaba siendo una expresión del egoísmo aplicado a la idea de persona (la ley de la selva, la del más fuerte) y proliferan los abusos sobre los débiles.
- Socialismo: Aplicación de la “ley del péndulo”: aparecen los socialismos que niegan que los derechos sean de la persona y proclaman los derechos colectivos (no derechos individuales, sino colectivos). Si el hombre dejado libre comete injusticias, el titular debe ser una colectividad.
- Aparecen dos versiones del socialismo: El socialismo “nacionalista” basado en la raza (el nacionalsocialismo) y el socialismo “comunista”. En ambos casos, la importancia está en el grupo, no en la persona. La titularidad de los derechos está en el grupo elegido, pero como este está representado por el Estado, se predica que el titular de los derechos es el Estado y los otorga libremente a quien quiere. La idea del Estado totalitario que nos ha llevado a las Guerras Mundiales y a la larga Guerra Fría a lo largo del siglo XX.
- Después de la II Guerra Mundial y la Guerra Fría: En todo Occidente se ha predicado que el Estado no puede estar basado en ninguno de estos dos sistemas ideológicos que cercenan a la larga los derechos del hombre. Ya nadie es totalmente liberal o totalmente socialista.
- Todos reconocen que es necesaria la defensa de los derechos del hombre, como portador de valores autónomos o independientes del Estado, pero ahora estos derechos no se proclaman de una forma puramente teórica (formal), sino que las constituciones incorporan mecanismos o instrumentos de protección y garantía de estos derechos.
- En este Estado social y democrático de derecho se piensa que el derecho ha de ser desigual y se habla de desigualdad positiva para fomentar realmente la igualdad y la posibilidad de desarrollo de la persona.
Podemos decir que al final del siglo XX se ha llegado en la práctica a una teoría unitaria que significa que “todos los seres humanos son personas, y todas las personas, por el hecho de serlo, expresan valores y poseen bienes que el OJ no solo ha de respetar, sino que han de proteger, creando o potenciando las condiciones de vida social que hagan posible esos bienes y valores” (Montés).
En conclusión, todo ser humano (o ente jurídico si es persona jurídica) que, por el hecho de serlo, puede relacionarse con otros y tiene aptitud para ser titular de derechos y obligaciones. Este concepto tiene consecuencias en el ámbito jurídico:
- Por una parte, la existencia del poder de la persona sobre bienes y valores implica que el poder público ha de reconocer que toda persona tiene personalidad entendida como un valor prejurídico (persona por encima del OJ).
- Por otra, el OJ ha de reconocer y moderar esa personalidad traduciéndola como cualidad jurídica, para que ese ser humano pueda participar en las relaciones jurídicas. Es la capacidad jurídica (aptitud para participar en relaciones jurídicas). Por lo tanto, todos los seres humanos son personas y, consecuentemente, tienen personalidad, “cualidad de la persona que lo hace apto para ser sujeto activo de relaciones jurídicas”. Ninguna circunstancia afecta a la capacidad jurídica, la tiene por el hecho de ser persona. Un discapacitado la tiene.
PERSONA = PERSONALIDAD = CAPACIDAD JURÍDICA
Características de la personalidad:
1. Es una cualidad abstracta. No depende de ninguna cosa, sino del hecho de ser persona.
2. Es una condición previa a la adquisición de derechos y obligaciones (en el momento de nacer se tiene)
3. No es graduable (todos la tienen igual)
4. No es negociable (no se puede transferir, ni renunciar a la dignidad de ser persona)
5. La personalidad implica la igualdad del trato.
6. Es permanente y solo se extingue con la muerte
No es suficiente. El OJ dice que las personas tienen personalidad, por lo tanto para conseguir el respeto necesario a los bienes y valores de la persona. Es necesario (lo demuestra la historia) que los OJ regulan positivamente un contenido mínimo de los derechos de la personalidad declarándolos inviolables. No deben limitarse a declarar los derechos de la persona, los tienen que regular de forma expresa.
Este contenido mínimo de los derechos ha sido recibido por los ordenamientos en un doble panel:
- por una parte son fundamento del orden social y defensa frente a las invasiones de los poderes públicos (no los puede quitar nadie)
- por otra, son defensa frente a las inmisiones o ataques de otros sujetos.
2. DERECHOS FUNDAMENTALES Y DERECHOS DE LA PERSONALIDAD
A. Antes de la Constitución de 1978 ya el DC español había formulado la teoría de los derechos de la personalidad para proteger manifestaciones concretas de esa personalidad y satisfacer necesidades y conspiraciones del hombre. Los encuadraban dentro de los derechos subjetivos.
Estos derechos de la personalidad tenían 3 características (que siguen ahora)
1. son innatos (consecuencia sólo de la existencia)
2. Son absolutos (sólo se limitan al colisionar con otros)
3. Son derechos inherentes a la persona (no pueden pasar a otro, son independientes de sus circunstancias)
Eso implica 4 prohibiciones:
1. no se pueden transmitir
2. no es posible disponer de ellos (a no ser de forma parcial y concreta)
3. no es posible la renuncia (salvo parcialmente)
4. no pueden ser objeto de prescripción (no caducan, duran una vida)
Los derechos de la personalidad se pueden clasificar en:
a. derechos esenciales (vida, integridad, libertad...)
b. derechos individuales de trascendencia social (como el derecho al honor, a la intimidad, al nombre, al derecho moral de autor...)
B. Después de la Constitución española:
Podemos decir que todos los derechos de la personalidad han sido reconocidos por el texto constitucional con el nombre de derechos fundamentales.
Según la doctrina, de entre los derechos de personalidad, no sean enumerados en la CE (son derechos pero no estén):
- derecho al nombre
- derecho moral de autor
- derecho al cambio de sexo (esto es discutido, ya que se piensa que no es un derecho de la personalidad)
Ahora, como consecuencia de este reconocimiento que hace la CE los derechos de personalidad, tienen una específica “protección constitucional” y como a tal tienen que ser valorados y perfilados por el TC.
Además la doctrina se plantea si la CE crea un “numerus clausus” de derechos fundamentales al hacer esta enumeración, y entiende que la referencia que hace el Art. 10.2 a los tratados y acuerdos internacionales hace posible introducir derechos nuevos.
Como conclusión podemos decir que desde el siglo XIX se fueron identificando los derechos de la personalidad por la doctrina Civil, que los considera base de las relaciones privadas, pero desde el momento en que se hacen las constituciones son derechos protegidos por cada estado específico. Así todos los derechos de la personalidad se consideran DDFF, pero no al revés.
Pero además, la sección 1era (arts. 15-29) tienen una protección especial.
1. La tutela judicial ante los tribunales ordinarios. Los tribunales ordinarios tienen un procedimiento especial “basado en los principios de preferencia y sumariedad”
2. La tutela constitucional del TC por medio del recurso de amparo.
Los derechos fundamentales que tienen esta protección específica doble, los de la sección primera capítulo II (14-29) son los más protegidos por la constitución:
art. 14 dcho a la igualdad
art.15 dcho a la vida y a la integridad física y moral
art.16 dcho. a la libertad ideológica, religiosa y de culto
art. 17 dcho a la libertad y a la seguridad personales
art. 18 D. al honor, la intimidad personal, familiar, secreto de confidencialidad, inviolabilidad de la vivienda, y la propia imagen
art. 19 d. de libertades de residencia y desplazamientos
art. 20 d. libertad de expresión, información, de creación, producción, literaria..
La doctrina se plantea si estos derechos así protegidos son un elenco cerrado o abierto. Algunos autores dicen que se podría incluir más derechos en dicha protección basándose en las expresiones del Art. 10 que hablan de los "derechos inviolables" que son inherentes a la dignidad y el derecho al libre desarrollo de la personalidad.
Otros autores piensan que esta enumeración es cerrada (numerus clausus) porque el art. 53 de la CE considera protegidos únicamente los que están actualmente.
En realidad caben dos situaciones:
a. que aparezca una situación no contemplada en la CE pero que simplemente sea consecuencia de algunos de los derechos que si que están. En este caso una interpretación extensiva de la regulación actual haría posible proteger esta nueva situación.
b. Que el progreso de la técnica ponga en peligro a la persona en ámbitos hasta ahora innecesarios de protección. Los autores dicen que se tendría que acudir a la referencia que hace el art. 10.2 a interpretar estas normas de acuerdo con la Declaración Universal de los Derechos Humanos y a tratados y acuerdos internacionales.
Habría que hacer una interpretación integradora incluso de la jurisprudencia del T. de Derechos Humanos.
Eso sí, estos supuestos nuevos derechos sólo tendrían la protección genérica de todo el cap. II (la triple protección del art. 53.1) pues el artículo 53.2 sólo se puede aplicar a las situaciones que mencione expresamente.
Sólo se aplicaría la protección especial de la sección 1era si se tratara de derechos incorporados por extensión o ampliación de los derechos de dicha sección.
Los límites de los derechos fundamentales
El TC ha declarado que los derechos fundamentales no son limitados, el propio art. 10 habla del respeto a la ley y a los derechos de los demás como límites.
Podemos considerar que los DDFF tienen límites internos y externos:
a) Internos: son consecuencia del contenido mismo del derecho que sea y son operadores jurídicos - los tribunales- los que definen los límites (libertad de expresión no es insultar)
b) Externos: Consecuencia de la colisión de ese derecho de una persona con los derechos de otras personas. Pueden ser límites expresos (recogidos en una ley) o tácitos (deducidos por lógica y la colisión efectiva con otros derechos).
Los principios rectores constitucionales:
De todos los DDFF mencionados hay que destacar los que consideramos principios rectores de la CE
a) El principio de dignidad de la persona. El reconocimiento de la dignidad de la persona y el libre desarrollo de la personalidad es una cláusula de cierre del elenco de los derechos reconocido que permite la interpretación extensiva de dichos DD y también es el criterio para declarar inconstitucional cualquier norma que sea contraria a ese principio general de dignidad.
b) El principio de igualdad: es otro criterio cardinal de nuestro ordenamiento jurídico establecido en el Art. 14CE. El art. 1.1 CE lo considera uno de los valores superiores del ordenamiento (criterio de corrección del individualismo en favor de la solidaridad)
Tiene doble sentido:
1. Principio limitativo o negativo: un límite a la actuación de los poderes públicos que no pueden actuar en contra
2. Principio activo y positivo: que la Constitución exige reaccionar frente a las actuaciones arbitrarias de los poderes públicos que impliquen una discriminación de las personas.
Al afirmar el Art. 14 que "todos los españoles son iguales ante la ley" establece un derecho subjetivo de los españoles a ser tratados igual por los poderes públicos. Pero esto no prohíbe la diferenciación, pues el D. de igualdad: no sólo tratar igual a los iguales, sino también desigual a los desiguales.
La STC 14 Julio, afirma que la proclamación del principio de igualdad material, real y efectiva. Ante supuestos de hechos iguales las consecuencias jurídicas han de ser iguales.
La doctrina dice que para distinguir entre diferenciación (justificada y razonable) y discriminación tenemos cuatro criterios:
1. Desigualdad de los supuestos de hecho. Si la situación es diferente el trato también.
2. La diferencia de trato ha de tener una finalidad razonable y ha de ser constitucionalmente aceptable.
3. Debe adecuarse el medio (el trato desigual) al fin perseguido
4. Diferenciación proporcional
Protección de la persona en la legislación ordinaria:
Hay leyes (normalmente orgánicas) específicas que han desarrollado los principios constitucionales y ha definido derechos fundamentales. Son consecuencia de esos principios constitucionales, pero son una legislación fuera de la Constitución. P.ej.: ley de reuniones, asociaciones, educación.
Protección penal de la persona:
El C.Penal también protege los DD de la persona. El legislador ha considerado que algunas violaciones de DD o valores de la persona tienen que tener la condición de delito y los sanciona con una pena.
Un delito es acción típica (que tiene un tipo en el CP), antijurídica (que suponga una infracción), culpable (que sea consecuencia de una negligencia inexcusable o voluntaria, intencionada) y punible (castigable).
Consecuencia de la comisión de un delito:
a. imposición de la pena (privación de derechos subjetivos de esa persona)
b. Deber de reparar el daño (responsabilidad civil derivada del delito).
Protección civil: tiene como fundamento el art. 1902 del CC: " El que por acción cause daño a otro..."
Esto implica que acciones que causen daño aunque no sean delitos también tienen que ser reparadas.
La protección por parte de los tribunales ordinarios tiene una doble función:
1. Impedir la continuación del ataque (el daño no se puede continuar)
2. Reparación del daño (reparación pecuniaria que a veces incluye el daño moral)
3. LA PROTECCIÓN DE LA PERSONA FÍSICA DE LA CONSITTUCIÓN ESPAÑOLA Y LA LEGISLACIÓN ORDINARIA
Art. 10 CE: 1. “La dignidad de la persona, los derechos inviolables que le son inherentes, el libre desarrollo de la personalidad, el respeto a la ley y a los derechos de los demás, son fundamento del orden político y del a paz social”.
2. “Las normas relativas a los DD que la Constitución reconoce, se interpretarán de conformidad con la Declaración Universal de los Derechos Humanos y los tratados y acuerdos internacionales sobre los mismas materias ratificados por España”
Este artículo tiene doble sentido:
a. Es coherente con el preámbulo de la CE y art. 1.1 que proclaman la dignidad de la persona como base de todos los derechos. Eso lo ha reconocido el TC en al STC 53/85 de 2 de abril “La persona es el punto de arranque, político, psicológico y ontológico para la existencia y especificación de los demás derechos.”
b. Pero este precepto reconoce que los derechos tienen un valor doble:
- Fundamento del orden jurídico y la paz social, eso significa que los derechos de la persona individual nos afectan a todos. Por eso el Estado debe velar por la efectividad incluso en el caso de que el interesado no inste a la defensa de sus derechos
- Son verdaderos derechos subjetivos que tienen las personas por ser personas y que no derivan de la condición de ciudadano sino que garantizan el estatus jurídico de la persona (configuran un status común a todos los españoles).
La protección constitucional de los derechos fundamentales:
Al Art. 10 de la CE le siguen 3 capítulos que recogen los derechos fundamentales.
En el Capítulo I “De los españoles y extranjeros”, realmente no hace referencia a los derechos fundamentales. Únicamente al art. 13.4 habla de los derechos de asilo.
En el Cap. III “De los principios rectores de la parte social y económica” arts. 39-52. tampoco parece referirse a los derechos fundamentales en cuanto a que no pueden ser ejercidos como derechos subjetivos. En realidad habla propiamente de principios rectores de los organismos del Estado y límites impuestos por el legislador así que se ejercerán en la medida del legislador.
Los derechos fundamentales están en el Cap. II (arts. 14-38) que se denomina “Los DD y Libertades” Y están muy protegidos.
Todos los derechos del Cap. II tienen una protección ordinaria triple (para las dos secciones):
1. Todos los poderes públicos estarán vinculados a estos en su actuación (art. 51.3 CE)
2. Se establece una reserva de ley formal para la regulación de estos derechos fundamentales, que han de hacerlo por ley forma “que en todo caso deberán respetar el contenido esencial de estos derechos”
3. Todos estos derechos están bajo el control del recurso de constitucionalidad (art. 161.1 CE)