El Pensamiento Jurídico Medieval: Interpretación y Evolución del Derecho

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2. La Estructura Discursiva

Toda la actualización y sistematización del derecho debía hacerse bajo una interpretación en vigor del derecho romano-justinianeo. El pensamiento jurídico medieval tendía a identificar el derecho con la voluntad del legislador. La lectura de los textos romanísticos y el curso de la vida política de la época promovieron una concepción estatalista del derecho, por la que se consideraba que el rey tenía el monopolio absoluto de su emisión.

La realidad de un sistema jurídico estaba basada en normas cuyo origen se encontraba en una tradición de enorme autoridad, y el jurista debía partir del texto normativo al acometer la tarea de conseguir la regulación jurídica más ajustada a la nueva realidad social.

De este modo, los objetivos del saber jurídico coincidían con los de la interpretación; consistía en averiguar su significado jurídico y racional.

La interpretación tendía a convertirse en un descubrimiento, en el desvelamiento de los principios jurídicos dominantes en la práctica y en la cultura del momento. Esta labor, que consistía en hacer decir al legislador lo que él en modo alguno hubiera querido decir, exigía medios lógico-dialécticos adecuados.

2.1. La Oposición del «Espíritu» a la «Letra» de la Ley

La primera forma de proceder a una interpretación innovadora era la oposición entre el texto de la ley y su espíritu, y la atribución de un valor decisivo al espíritu.

Tal distinción se basaba en los principios fundamentales de la filosofía del lenguaje medieval. La atribución de un valor decisivo al espíritu de la ley se sostenía tanto en la máxima paulina como en el precepto del Digesto.

Se justifica este procedimiento interpretativo —único sistema disponible para resolver las dificultades de algunos textos literalmente opuestos a los intereses normativos de los intérpretes— cuando el intérprete formula una regla que no podía ser aceptada en su totalidad, afirmaba que ésta excedía la voluntad racional del legislador y la interpretaba parcialmente, sin aplicarla en ciertos casos. En otras situaciones, por el contrario, extendía el precepto legal a casos que no estaban en principio contemplados.

2.2. La Interpretación Lógica

La interpretación lógica fue un procedimiento hermenéutico aplicado inicialmente a las Sagradas Escrituras y que constituía un estado intermedio entre la interpretación literal y la espiritual. La interpretación lógica partía del texto, pero lo consideraba la expresión de una idea general de su autor que no dejaría de estar presente en otras partes de su obra. El texto debe ser entendido a partir de su integración en el contexto, y esta integración permite aislar y extraer las ideas inspiradoras de cada contexto normativo, las cuales constituyen el apoyo indispensable para la interpretación de un precepto determinado.

La investigación de la ratio legis se conseguía a través de los expedientes, de la definición, la división y la analogía. Estos procedimientos permitían aislar la esencia de los institutos, las instituciones o figuras jurídicas más amplias en las que se encuadraban, sus caracteres específicos en relación a otros institutos del mismo género y las analogías formales o que mantenían entre sí.

Todo esto efectuado dentro de los límites de la interpretación lógica y recurriendo a las reglas lógico-dialécticas de Aristóteles. Bajo el ropaje de una interpretación lógica, la doctrina llevaba a cabo un trabajo creativo: «forzando» los textos con ayuda de instrumentos lógico-dialécticos meticulosamente elaborados, se construía un sistema de conceptos jurídicos adecuados para responder a las necesidades del momento. Es fundamental resaltar del trabajo de los Comentaristas la reafirmada postura de dependencia del texto y el progresivo distanciamiento del contenido originario de las reglas fijadas.

2.3. El Uso de la Dialéctica Aristotélico-Escolástica y, Especialmente, de la Tópica

La interpretación lógica implicaba la utilización de un instrumental lógico-dialéctico muy complejo, mediante el cual fuese posible la elaboración sistemática de un derecho por naturaleza no sistemático e, incluso, contradictorio. Este instrumento fue fortalecido por la dialéctica aristotélico-escolástica.

Para la tradición aristotélico-ciceroniana, la dialéctica es el arte de discutir. La discusión se define desde un punto de vista formal como material.

Si en los temas dialécticos no hay afirmaciones verdaderas que zanjen de una manera definitiva las cuestiones, siempre es posible afrontar los problemas desde varios puntos de vista; evolucionar hacia una solución basada en argumentos distintos e, incluso, en algunos casos, opuestos. La discusión es una reflexión sobre una cuestión, que es estudiada desde diversos puntos de vista y afrontada teniendo en cuenta diferentes consideraciones.

La labor más importante de la teoría de la discusión es encontrar los puntos de vista, los argumentos, a partir de los cuales las cuestiones pueden ser consideradas. Los puntos de vista que se adoptan y dirigen la argumentación se designan con el nombre de lugares o tópicos.

El pensamiento jurídico de la Baja Edad Media recurrió a los procesos dialécticos y a los métodos propuestos por la tópica para encontrar los argumentos. La gran labor del pensamiento jurídico de esta época fue la integración del derecho romano, canónico, feudal y municipal en un sistema único. Cada uno de estos ordenamientos jurídicos tenía sus propios puntos de vista y su propia fuente de legitimidad; eran ordenamientos contradictorios entre sí, pero fundamentalmente autónomos. Su compatibilización en un único ordenamiento constituía una de las tareas típicas del arte de la discusión, el cual, partiendo de perspectivas diferentes, intenta alcanzar un consenso entre las mismas.

La práctica de la discusión va organizando principios consensuales de ámbito más genérico. A medida que se va generalizando el consenso, éste también se va haciendo cada vez más superficial: el acuerdo ya no versa sobre aspectos cargados de contenidos concretos, sino que se organiza en torno a fórmulas generales exentas de referencias concretas.

La teoría del discurso y la metodología jurídica eran conscientes de la debilidad de las formulaciones muy genéricas e insistían en que «de la regla genérica no se puede extraer la solución jurídica concreta, sino que de ésta se debe deducir la regla» o que «toda definición genérica es peligrosa».

Las escuelas tardomedievales llevaron a cabo la elaboración de aquellos principios más generales del derecho que, posteriormente, serán adoptados por las escuelas del derecho racional como postulados jurídicos.

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