Pensamiento jurídico medieval

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5.5.1.1. Factores filosóficos

Durante la Alta Edad Media y hasta la aparición de la escolástica se acep­tó la síntesis teológica y filosófica de San Agustín. El agustinianismo jurídico se traduce, en volun­tarismo. Para el obispo de Hipona la única fuente de derecho es la voluntad de Dios revelada parcialmente por las Escrituras y manifestada por la ordenación providen­cial de la historia.  De aquí derivan varias consecuencias:

  • La inexistencia de un orden jurídico objetivo, natural, en el que ciertos actos estén inevitablemente condenados y otros necesariamente permitidos. San Agustín acaba admitiendo la legitimidad de ciertos actos por insertarse en un insondable plano divino de la Sal­vación inaccesible a la razón humana.
  • La impotencia de la razón para alcanzar el criterio de justicia à la voluntad arbitraria de Dios, y ésta  no puede ser alcanzada por medios humanos.

Esta aceptación de los poderes constituidos, que re­ciben su autoridad de mandato divino implica la asunción de los derechos positivos terrenales, ya que tienen una razón de ser, un sentido oculto, en la historia de la Salvación.

Voluntarismo, antirracionalismo, positivismoà ingredientes que el agustinianismo aporta a la comprensión del derecho de la primera Edad Media à la única actividad legítima del jurista era la lectura humilde y la sumisión pasiva ante el derecho revelado.

A finales del Siglo XII, con el Renacimiento de la enseñanza laica, la revalorización de los saberes mundanos y con, con la llegada de la escolástica o do­minio filosófico.

La filosofía medieval mantuvo la idea de que la razón era limitada, que no podía haber una pose­sión definitiva de la verdad de las cosas y que sólo se podía peregrinar hacia la verdad.

El alcance de la verdad se afronta como una obra colectiva en la que todos colaboran, mediante la discusión y el enfrentamiento de opiniones à Es esta humildad ante la «verdad» de las cosas lo que atrae del pensamiento medieval.

El pensamiento medieval jurídico de los siglos XII es de tipo problemático y no sistemático: no se preocupa de que las soluciones dadas a los problemas surgidos en una de las ramas del saber constituyan un lógico exento de contradicción. Más que la perfecta integración de las soluciones en una unidad lógica y sistemática, le interesa su adecuación a los datos concretos del problema al que intentan dar una respuesta à la enseñanza y la literatura teórica no se presentasen bajo la forma de exposi­ciones sistemáticamente ordenadas, dotadas de una arquitectura lógica, sino como colecciones de soluciones de problemas controvertidos.

La razón tiene su «carta de libertad», la teoría agustiniana de las fuentes del derecho deja de ser aceptable à Para el pensamiento escolástico, (representado por Santo Tomás de Aquino) el derecho contenido en las Es­crituras (derecho divino) o el dictado por los reyes (derecho positivo) no eran los elementos decisivos para encontrar el iustum, la solución justa, que consti­tuía el cuerpo del derecho (el derecho es lo que es jus­to). Ese iustum o derecho decisivo, era anterior al derecho positivo, estaba inscrito en un orden natural, establecido por Dios, al cual se debía obedecer. Y este orden era desvelable mediante un uso correcto de la razón (recta ratio).

El derecho, por tanto, deja de estar todo hecho en las fuentes de derecho (es­critas o legales) donde únicamente hace falta ir a buscarlo, la solución jurídica debe encontrarse en cada momento mediante una específica y precisa técnica de investigación (ars inveniendi) que concede un gran papel al discurso y a la investigación casuísticos.


5.4.1.2. Factores ligados a la naturaleza del sistema medieval de las fuentes del derecho

El nacimiento de la ciencia jurídica medieval no se puede explicar solo a partir del ambiente fi­losófico de la época, la explicación de la aparición del saber jurí­dico aborda los factores filosóficos y el modo de ser del sistema de las fuentes del derecho à hay que tener en cuenta el lugar preferente ocupado por el derecho justinianeo, frente al cual los juristas se en­contraron en un estado de completa dependencia teórica.

Las carácterísticas más sobresalientes y originales del método de los glosadores eran la fidelidad al texto justinianeo y el carácter analítico y disperso de la literatura jurídico-científicaàsu actividad doc­trinal se desarrollaba en moldes predominantemente analíticos: el trabajo de los juristas consistía en un análisis independiente de cada texto jurí­dico, llevado a cabo sobre la marcha de la «lectura».

Esta concepción del saber jurídico como una actividad puramente interpreta­tiva (o de exégesis) con frecuen­Cía se relaciona con la «actitud espiritual propia de la Edad Media», propensa a la aceptación respetuosa de las autoridades, tanto si eran religiosas, como filosóficas o jurídicas.

Esta actitud de «anulación» del jurista se explica también por razones de naturaleza me­todológica: se exi­gía un aparato lógico que el pensamiento medieval no poseía y del que sólo po­dría disponer después de la llegada a Europa Occidental de los textos de los fi­lósofos y lógicos de la Antigüedad, en concreto de Aristóteles.

La evolución de la vida europea terminará por no consentir un respeto tan ab­soluto y exclusivo hacia los textos Románísticos. A pesar de las tendencias reformistas, se logrará mantener viva hasta finales de la Edad Media la idea de que el derecho consiste en un conjunto de normas heredadas de una tradición, dotado de una autoridad que el intérprete difícilmente podía alterar.

Para los comentaristas y glosadores, el orden legal justinia­neo representaba un valor de autoridad, pues éste derivaba de la propia autoridad, jurídica, que los juristas medie­vales atribuían a la totalidad del Corpus iuris civilis à la labor de actúa­lización y sistematización se realizó en un orden prefija­do por la autoridad, apareciendo, desde el punto de vista formal, como una mera interpretación.

La nueva lógica escolástica se pondrá al servicio de esta interpretación. Surgirán conceptos, modelos argumentativos, temas intelectuales, únicamente utilizados por los juristas à nuevo dominio del saber: la doctrina o dogmática jurídica, cuyos precursores son estos juristas de los siglos XIII y XIV.


5.5.1.3. Factores institucionales

El derecho se convierte en una ta­rea difícil, con reglas lógico-dialécticas que hay que observar y con conceptos un poco complicados. La función jurídica exige un aprendizaje teórico muy complejo que no se adquiere sólo con la práctica y por tanto el derecho precisará una es­cuela. A la espontaneidad/prudentia de la práctica le sucederá el aprendí­zaje teórico en escuelas universitarias. En estas escuelas multiplicadas por Europa la enseñanza del derecho ocupó un lugar relevante, y destacado en la evolución del derecho y en la evolución de la pro­piá sociedad.

La metodología aplicada a la labor «interpretativa» de los comentaristas exigía la utilización de herramientas lógico-dialécticas muy sofisticadas, la proximidad cultivada en las universidades me­dievales facilitaba, que los juristas importasen metodología propia de filósofos, lógicos y teólogos de las facultades de Artes y de Teología.

El carácter argumentativo y tópico que se le reconoce al sa­ber jurídico medieval estuvo influenciado por la práctica de la discu­sión, en el seno de las insti­tuciones universitarias. Fundación de las universidades à factor institucional de emergencia del saber jurídico en la Baja Edad Media.

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