Patria Potestad, Tutela, Curatela y Adopción: Derechos y Deberes en España
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Lección 3: La Patria Potestad
Es un conjunto de deberes y derechos que los padres tienen sobre sus hijos menores de edad no emancipados a efectos de protección y formación. Desde que se nace, a los progenitores corresponden deberes de protección, formación y asistencia. Es un derecho y una obligación (de ejercerla) en beneficio de los hijos, se pone de manifiesto en el artículo 154 del Código Civil.
Principios
- Se atribuye a ambos progenitores por igual.
- Se acentúa por su carácter funcional, posee finalidad tuitiva o de protección.
- Va dirigida a la protección y beneficio de los hijos.
- Se facilita y potencia el mantenimiento del menor en el ámbito familiar que es donde se encuentran las mejores condiciones para el libre desarrollo de su personalidad.
- Debido a su función protectora, existe un aumento de intervención judicial en el ámbito de la patria potestad.
Titularidad y Ejercicio de la Patria Potestad
Titularidad
Corresponde a ambos progenitores, son titulares independientemente de la existencia o no de matrimonio. Por excepción, no ostenta la titularidad de la patria potestad el que ha sido privado o excluido de ella.
Ejercicio de la Patria Potestad
Es conjunto de ambos, tendrá que concurrir el consentimiento para llevar a cabo todos los actos referentes al menor. El ejercicio se llevará a cabo siempre en interés de los hijos. A veces solo es suficiente el consentimiento de uno, es el ejercicio individual de la patria potestad y tendrá lugar:
- Cuando exista consentimiento expreso o tácito del otro progenitor.
- Para actos realizados que conforme al uso social y circunstancias es normal que lo haga solo, son los actos usuales de la vida.
- En urgente necesidad y no se pueda recabar el consentimiento de uno de los progenitores, siempre que no admita espera sin perjuicio en el menor.
- Cuando surjan desacuerdos entre padres con actos que afectan al menor, si son esporádicos el juez podrá atribuirla a uno temporalmente para que decida sobre una cuestión, si son reiterados podrá atribuir total o parcialmente a uno o distribuir entre ellos las funciones. La medida que toma el juez tendrá un plazo de vigencia no superior a 2 años.
- Casos de nulidad, separación y divorcio cuando el juez acuerde en resolución judicial o lo establezcan en el convenio regulador.
- En caso de ausencia, incapacidad o fallecimiento de uno.
- Si viven separados, establece el Código que la patria potestad se ejercita por el progenitor con quien viva, se refiere a la separación de hecho, pues si es judicial será el juez quien determine quién será el que ejercite la patria potestad.
Un menor no emancipado podrá ejercer la patria potestad pero con asistencia de sus padres o con la del tutor y en caso de desacuerdos e imposibilidad con la del Juez.
Contenido de la Patria Potestad
Lo integra el conjunto de deberes y facultades que tienen los padres con los hijos, que se han de ejercer siempre en su beneficio de acuerdo con su personalidad. Afectan al ámbito personal y patrimonial. Comprende las obligaciones:
- Velar por los hijos.
- Tenerlos en su compañía, es un deber de los padres y facultad exigible al hijo, su incumplimiento puede causar el abandono de familia. Los padres pueden determinar con carácter transitorio en beneficio del hijo, su separación física por estudios, enfermedad... no convivirá con ellos o con uno si lo dejan al cargo de una entidad pública o por separación, se puede relacionar salvo que se disponga otra cosa en la resolución judicial o por Entidad pública.
- Alimentarlos: está integrado en la patria potestad y es unilateral con los no emancipados, tras la emancipación se produce obligación de alimentos.
- Educarlos y formarlos: formación integral, los hijos tienen que obedecer mientras estén bajo su potestad y respetarles siempre.
- Representación legal, porque no tienen capacidad de obrar, abarca ámbito patrimonial y personal. Existen supuestos fuera de la representación paterna (artículo 162 del Código Civil). Si la administración de los padres pone en peligro al hijo, a petición del hijo, Ministerio Fiscal o pariente, el Juez puede adoptar medidas oportunas de aseguramiento, incluso nombrar administrador. Al terminar la patria potestad los hijos pueden exigir la rendición de cuentas. Se establece la autorización judicial para actos dispositivos que los padres realizan sobre bienes del hijo.
Los actos dispositivos que lo requieren son:
- Para agravar o enajenar sus bienes inmuebles, establecimientos mercantiles, objetos preciosos y valores inmobiliarios, salvo derecho de suscripción preferente de acciones.
- Para renunciar a derechos de que los hijos sean titulares.
- Para repudiar herencia y legados o no aceptación de donaciones.
La autorización ha de ser previa, por causa justificada de utilidad o necesidad y para acto concreto, la tiene que conceder el Juez del domicilio con audiencia del Ministerio Fiscal, escuchando al hijo de 12 años. En la solicitud se tiene que expresar el motivo de enajenación, gravamen, renuncia, repudiación o no aceptación y se ha de justificar su necesidad o utilidad. Cuando no existe autorización, los actos son anulables, se pueden impugnar por el hijo al llegar a la mayoría, no se requiere cuando cumpla 16 años y consintiese en documento público, tampoco para los actos no comprendidos en el artículo 166, 1 y 2 del Código Civil, ni para enajenación de valores inmobiliarios, siempre que su importe se invierta en bienes o valores seguros.
Actos ilícitos de los hijos: los actos dañosos de los hijos, hacen responsables a los padres: lo repararán ellos. Forma de reparación: ha de hacerse in natura, sino mediante indemnización en dinero.
Suspensión, Privación y Extinción de la Patria Potestad
Suspensión
Pérdida temporal de su ejercicio, que puede tener lugar judicial o legalmente (de forma automática impuesta por la ley). Los supuestos:
- En caso de desacuerdos reiterados.
- En los supuestos de ausencia legal, incapacidad, quiebra.
- Por la separación de hecho.
- Por separación judicial, divorcio o nulidad.
El hecho de suspender la patria potestad a progenitores no tiene carácter punitivo ni sancionador, constituye una medida adoptada por motivos prácticos cuando el ejercicio conjunto es imposible.
Privación
Extinción de la titularidad de la patria potestad, total o parcial. Constituyen causas de privación, incumplimiento de deberes inherentes a la patria potestad y solo puede privarse en virtud de sentencia judicial. El juez apreciará si se concurre o no alguna causa de privación, tiene carácter punitivo, sancionador de conducta de incumplimiento de deberes con los hijos. Al progenitor se le priva de derechos sucesorios con el hijo, ni recibir alimentos de este, el hijo si mantiene su derecho sucesorio y el derecho a alimentos. La patria potestad perdida puede recuperarse cuando cesa la causa que la motivó y siempre que el juez estime que es beneficioso para el hijo.
Extinción
Desaparición o pérdida de su titularidad, pero que no tiene carácter punitivo. Se acaba (artículo 169 del Código Civil):
- Muerte o declaración de fallecimiento de padres o hijo.
- Por emancipación.
- Por adopción del hijo.
Patria Potestad Prorrogada y Rehabilitada
Con la llegada de la mayoría de edad se extingue la patria potestad. Cuando haya sido incapacitado con anterioridad a la mayoría de edad y perdura esta incapacitación, al extinguirse la patria potestad se tendría que constituir la tutela. El Código introdujo la patria potestad prorrogada sobre hijos incapacitados, por el ministerio de la ley. Si es después, se rehabilitará la patria potestad en vez de ponerle tutor, los padres asumen de nuevo la guarda y representación pero tiene que ocurrir:
- Que el sujeto incapacitado sea soltero.
- Que viva en compañía de padres.
Extinción de la Patria Potestad Prorrogada
Por supuestos:
- Muerte o declaración de fallecimiento de ambos padres o hijo.
- Por adopción del hijo.
- Por haberse declarado la cesación de incapacidad.
- Por haber contraído matrimonio el incapacitado.
Si al acabarse, permaneciera el estado de incapacidad, se habrá de constituir la tutela o curatela.
La Tutela
Cargo que más se asemeja a la patria potestad, se define como institución estable y permanente que suple la falta de capacidad del menor o incapaz cuando no está sometido a patria potestad.
Personas sujetas a Tutela
- Menores no emancipados que no estén bajo patria potestad.
- Incapacitados cuando la sentencia lo establezca.
- Sujetos a patria potestad prorrogada, al cesar ésta a menos que proceda la curatela.
- Menores que se hallen en situación de desamparo.
Constitución de la Tutela
Mediante resolución judicial, el procedimiento:
A) Iniciación del procedimiento: se puede iniciar:
- Instancia de parte: hay personas obligadas a promover la constitución de la tutela, son parientes (ascendientes, descendientes, hermanos), la persona bajo cuya guarda esté el menor o incapaz. La que no esté obligada puede poner el hecho en conocimiento del Ministerio Fiscal para que se inicie.
- De oficio: puede iniciarse por el juez cuando tenga conocimientos de que en el territorio de su jurisdicción exista una persona que deba ser sometida a tutela.
B) Tramitación del procedimiento: el juez deberá de oír a los parientes más próximos, a todas las personas que considere oportuno y al tutelado, si tuviere suficiente juicio y en todo caso si es mayor de 12 años.
C) Finaliza el procedimiento: con la designación del tutor, que será nombrado por el Juez, desde ahí se constituye la tutela. Para nombrar tutor el juez elige persona conveniente, el artículo 234 del Código Civil establece que se preferirá:
- Al cónyuge que conviva con el tutelado.
- A los padres.
- A la persona o personas designadas por los padres en el testamento.
- Al descendiente, ascendiente o hermano que designe el juez.
El juez puede alterar el orden de esas personas si el beneficio del menor así lo exigiera. Cuando una persona con capacidad modificada judicialmente se encuentre en desamparo, la tutela la ejercerá la entidad pública. La regla es que la tutela sea unipersonal pero puede ser por más en casos del artículo 236 del Código Civil.
Capacidad para ser Tutor
Cuando se tenga plena capacidad de obrar, un menor emancipado no podrá, una persona jurídica sí, pero cuando concurran:
- Que no tenga finalidad lucrativa.
- Y entre sus fines figure la protección de menores e incapacitados.
Causas de inhabilidad para serlo: es obligatorio, no se puede renunciar una vez asignado por el juez, pero hay causas justificadas: excusas al cargo del tutor edad, enfermedad, ocupaciones personales, por falta de vínculos, cuando sea gravoso el ejercicio. Se prevé que las personas jurídicas pueden excusarse cuando no tengan medios suficientes.
Remoción de la Tutela
Privación judicial del cargo del tutor cuando:
- Inhabilidad para ser tutor: si es anterior constituye excusa y evita nombramiento del tutor, si es posterior al hecho provoca la remoción.
- Conducirse mal en el desempeño de la tutela, por incumplir los deberes del propio cargo o por notoria ineptitud de su ejercicio.
- Problemas de convivencia graves y continuados.
La remoción se puede iniciar por el juez o por parte interesada, en la tramitación para que el menor no quede desprotegido se nombra a un defensor judicial hasta que se nombre a otro tutor.
Ejercicio de la Tutela
Continuada la tutela y nombrado el tutor, el secretario da al tutor posesión de cargo y así entra en ejercicio de tutela, se lleva a cabo bajo vigilancia de autoridad judicial y Ministerio Fiscal. Para que la gestión del tutor se realice bien, el código establece:
- La constitución de una fianza.
- Inventario de bienes: en 60 días, es prorrogable, se lleva ante el secretario judicial con intervención del Ministerio Fiscal.
- Constitución de un depósito: cuando el juez considere que algunos bienes no deben quedar bajo el tutor ordena que se depositen en un establecimiento destinado.
Función del tutor: cuidar de la persona, bienes y representar al menor o incapaz.
- En relación al cuidado el artículo 269 del Código Civil establece que está el tutor obligado a velar, a procurar alimentos, a educarlo y procurarle formación integral, a promover adquisición de la capacidad del tutelado y su mejor inserción en la sociedad, a informar al juez anualmente sobre la situación de este y rendirle cuenta anual de su administración.
- En relación a los bienes, los administra y deberá realizarlo con la diligencia de un buen padre, deberá rendir cuentas de su gestión.
- Y representación legal del tutelado: suple la falta de capacidad de obrar, y por eso será tutor, excepto para los que pueda hacer por sí solo.
Para algunos actos (artículo 271 del Código Civil) se necesita autorización judicial, encontrándose sus facultades limitadas. Existe prohibición de realizar:
- Recibir liberalidades del tutelado o herederos, hasta extinción de la tutela.
- Adquirir por título oneroso bienes del tutelado ni transmitirle bienes por igual título.
- Representar al tutelado cuando en el mismo acto intervenga en nombre propio o de un tercero y exista conflicto de intereses.
El tutor tiene derecho a una retribución, siempre que existan bienes suficientes, el juez fijará importe y modo de percibirlo.
Extinción de la Tutela
La tutela es un órgano que sustituye a las patria potestad, guarda y protege a las personas y bienes del menor o incapacitado, se extinguirá:
- Cuando el menor cumpla 18 años a menos que hubiera sido con anterioridad e judicialmente incapacitado.
- Por adopción del tutelado menor de edad.
- Por fallecimiento de la persona sometida a tutela.
- Por la concesión al menor del beneficio de la mayor edad.
- Cuando se hubiera originado por privación o suspensión de la patria potestad, el titular de ésta la recupere.
- Al dictarse la resolución judicial que ponga fin a la incapacitación o modifique la sentencia de incapacitación en virtud de la cual se sustituye la tutela por curatela.
La mayoría de edad y fallecimiento extinguen tutela de forma inmediata. Al finalizar la función tutelar, el tutor está obligado a rendir cuentas de su gestión en plazo de 3 meses, prorrogable si hay causa, una vez presentadas las cuentas deben aprobarse por juez, si no es así el tutor responderá de su actuación. El plazo para exigir la rendición de cuentas prescribe a los 5 años.
La Curatela
Institución de menor trascendencia que la tutela, es estable pero de actuación intermitente que completa la capacidad del sujeto en los casos que la ley establezca. El curador ni suple o sustituye la capacidad de obrar, él asiste o complementa la capacidad de aquel que poseyéndola necesita para algunos actos la asistencia de otro, es la persona a quien se atribuye el derecho y deber de complementar la capacidad, está bajo control judicial.
Personas sometidas a Curatela
Artículo 286-7:
- Menores emancipados cuyos padres fallecieron o quedaran impedidos para ejercicio de la asistencia prevenida por la ley.
- Los que obtuvieron beneficio de mayor edad.
- Los declarados pródigos.
- Las personas que por sentencia, o resolución judicial que la modifique, queden bajo esta protección por su grado de discernimiento.
Régimen Jurídico de la Curatela
Es siempre judicial, el juez la constituirá y nombrará al curador. En relación al nombramiento, inhabilidad... les serán aplicables las mismas normas relativas a los tutores. La única diferencia es la inhabilidad para ser curadores de los quebrados y concursados no rehabilitados. Si el sometido a ella hubiese estado con anterioridad bajo tutela desempeñará el cargo de curador el mismo que hubiese sido su tutor si el juez no dispone otro. Si se realiza acto sin intervención del curador, se podrá anular a solicitud del propio curador o de la persona sujeta a ella.
Extinción de la Curatela
- Cuando el menor emancipado llegue a la mayoría edad.
- Cuando se deje sin efecto la declaración de prodigalidad.
- Por fallecimiento del sometido a curatela.
- Porque se declare así en sentencia de recuperación total de la capacidad o que establezca el sometimiento a tutela.
Defensor Judicial
Órgano que se nombra provisionalmente, es intermitente, y representa y da amparo al menor o incapaz. Será necesario:
- Cuando exista conflicto de intereses entre menores y representante legal o curador. En caso de tutela ejercida por ambos padres, si el conflicto existiera solo con uno de ellos, correspondería al otro representar y amparar al menor.
- El tutor/curador no desempeñe sus funciones, hasta que cese la causa determinante o se designe otra persona para ejercerlo.
- En los demás casos previstos en el código.
El defensor será nombrado por el juez o secretario judicial, en caso de inhabilidad, excusas y remoción se le aplican las mismas normas que al tutor o curador.
La Guarda de Hecho
Se ejerce por la persona que no tiene la condición legal de tutor, es frecuente en menor o incapacitado que no posee matrimonio. Cuando ocurra y tenga conocimiento la Autoridad Judicial, el Código Civil obligará a promover la declaración de incapacitación y constituir la tutela si se trata de un incapaz o nombramiento judicial de tutor en caso de un menor. El código puede requerirla al Guardador de Hecho para que le informe de su gestión e imponerle medidas de control y vigilancia. Como medida cautelar se podrán conceder facultades tutelares a los Guardadores de Hecho o constituir acogimiento temporal hasta que se constituya la medida de protección correcta. Si no concurren las causas se puede declarar en desamparo tanto a menores como a personas con capacidad modificada judicialmente. Si las actuaciones han sido beneficiosas y útiles, serán válidas y no se pueden impugnar, al contrario, si no redundan en su utilidad sí pueden impugnarse.
Guarda y Acogimiento de Menores
Los padres y tutor deben velar, pero a veces dejan de cumplir sus obligaciones, provoca que el menor se encuentre en situación que perjudique a su desarrollo personal y social. La Administración asume competencias y adopta medidas para evitarlo. Si no es muy grave la situación, no es necesaria la separación del menor de su entorno, la Administración adoptará medidas de apoyo para la familia (ayudas económicas, prestaciones formativas o psicosociales...), cuando es de gravedad extrema (situación desamparo), se aconseja separar al menor, la Administración asume tutela y suspende la de los padres. Otras instituciones de protección:
- Guarda asistencial.
- Tutela automática.
- Acogimiento.
- Adopción.
Guarda Asistencial o Administrativa
Asumen los poderes públicos cuando padres o tutores, por circunstancias graves, no pueden cuidarlo. Puede haber sido constituida:
1. Por resolución administrativa:
- A petición de padres o tutores, llamada la guarda convencional: cuando los padres/tutores no pueden ofrecer necesaria protección y atención, pueden solicitar a la entidad pública que asuma la guarda durante un tiempo necesario no superior a 2 años salvo que el interés del menor lo requiera. Se tienen que justificar circunstancias que impidan la asistencia moral y material y que no se les pueda imputar a ellos, la entrega voluntaria se hará por escrito informando a progenitores o tutor de responsabilidades y cómo la guarda se va a llevar a cabo.
- Por declaración de desamparo: la Administración asume su guarda provisional dándole cuenta al Ministerio Fiscal y realizará todas las actuaciones necesarias para identificar al menor, investigar sus circunstancias y constatar la situación real de desamparo. La Entidad podrá delegar la guarda con fines de adopción ejerciéndola personas idóneas.
2. Judicialmente: guarda acordada por Juez, la entidad pública la asumirá cuando el juez lo acuerde en los casos en que legalmente proceda.
Casos en los que procederá legalmente:
- Cuando la medida es solicitada por padres/tutores y la entidad pública rechaza solicitud, se puede acudir a vía judicial para la constitución de la guarda.
- Cuando no se puede atender ni moral ni materialmente al menor, los padres/tutor no solicitan la constitución de la guarda asistencial. Puede dar lugar a situación de desamparo con la consiguiente privación de la patria potestad.
La extinción de guarda asistencial:
- Cuando se haya constituido convencionalmente, se extinguirá a petición de padres o tutor ante la entidad pública.
- Si es judicial, siempre será judicial la extinción, deberá de cumplir: que la solicitud proceda de quienes tengan patria potestad o tutela, se tiene que justificar que pueden cuidarlo y prestarle asistencia moral y material.
Otras de carácter residual son: mayoría edad, fallecimiento del menor, adopción...
La Tutela Automática o Ex Lege
Cuando un menor se encuentre en situación de desamparo la Entidad Pública estará encargada de la protección asumiendo de forma automática la tutela de ese menor. Con la reforma de 2015 se puede declarar en desamparo a una persona con capacidad modificada judicialmente por las misma causas que si es menor. Son los únicos supuestos de constitución de tutela que no es judicial, constituye una medida que adopta la Administración cuando el menor o persona con capacidad modificada se encuentre en situación grave de desprotección. Artículo 18 Ley Orgánica 1/1996 establece que cuando exista desamparo, la entidad pública actuará en la forma prevista en artículo 172 y siguientes del Código Civil, asumiendo tutela del menor adoptando medidas de protección y poniéndolo en conocimiento del Ministerio Fiscal.
Situación desamparo: se produce por causa de incumplimiento o del imposible o inadecuado ejercicio de deberes de protección establecidos por leyes para guarda de menores cuando queden privados de la asistencia moral y material necesaria. La Entidad Pública o Ministerio Fiscal promueven la privación de patria potestad o tutela.
Procedimiento: Hecha la declaración de desamparo, la Entidad en 48 horas tiene que notificarla a los progenitores, tutores, guardadores y al menor si es mayor de 12. Ya notificados, progenitor o tutor en dos años podrán solicitar que cese la suspensión y que se revoque la declaración de desamparo si las circunstancias han cambiado y ya se puede asumir la guarda, en el mismo plazo podrán oponerse a decisiones que se adopten en relación al menor (adopción). Transcurrido el plazo el Ministerio Fiscal podrá oponerse a la resolución de la Entidad Pública o es la Entidad la que puede revocar su declaración y devolver el menor a la familia, puede adoptar la propuesta de adopción cuando exista imposibilidad de retornar a su familia. Durante todo el procedimiento la Entidad Pública asume la guarda provisional del menor.
La tutela automática termina:
- Se constituya la tutela ordinaria de forma judicial.
- Desaparezcan causas que la motivaron.
- El menor se traslade voluntariamente a otro país, que se encuentre en otra comunidad y que hayan pasado 6 meses desde que abandonó el centro de protección y no se halle su paradero.
El Acogimiento
Forma de ejercitar la guarda del menor (en la guarda asistencial y en la tutela ex lege).
Concepto: situación en la que el menor sin ser recibido en adopción ni cesar de ser jurídicamente miembro de su familia es recibido en otra, integrándose como otro más o pasa a insertarse en un centro, a veces se toma como medida previa a adopción pero a veces es solo medida de protección a menores que lo necesitan.
Clases:
A) Acogimiento Familiar: se ejerce por una persona que determine la entidad pública. Constituye una institución que crea una relación análoga a la paterno-filial y su finalidad es que el menor participe en la vida familiar, que esté en compañía, alimentado, formado integralmente... (artículo 173, 1) puede tener lugar en la propia familia extensa del menor o en ajena (centro especializado: funcional). Puede ser:
- Acogimiento Familiar de urgencia: para menores de 6 años y duración menos de seis meses.
- Acogimiento Familiar temporal: carácter transitorio porque la situación del menor se prevea la reinserción en su familia o se adopte una medida de protección que revista un carácter más estable, duración máxima de 2 años.
- Acogimiento Familiar permanente: se acoge al final del temporal o en menores con necesidades especiales o cuando circunstancias y su familia lo aconsejen, la entidad pública podrá solicitar del juez que atribuya a acogedores aquellas facultades de la tutela que faciliten el desempeño de sus responsabilidades.
Cómo se constituye: La Administración lo constituye mediante resolución administrativa, lo tiene que formalizar por escrito y notificar al Ministerio Fiscal y a progenitores que no estén privados de Patria Potestad, cuando el acogimiento sea familiar deben de dar el consentimiento los acogedores y el menor en su grado de madurez, 12 años.
Efectos del Acogimiento Familiar: produce la plena participación del menor en la vida de familia e impone a quien lo recibe las obligaciones de velar por él, tenerlo en compañía, alimentarlo, educarlo, se busca la inserción del menor en ambiente familiar, recibirá del acogedor un trato completamente equivalente al que le dispensa su propia familia.
Extinción del Acogimiento Familiar:
- Por resolución judicial.
- Por resolución de la Entidad Pública, ya sea de oficio o a propuesta del Ministerio Fiscal, de progenitores, tutores, acogedores o menor.
- Por muerte o declaración de fallecimiento de acogedores.
- Por mayoría de edad del menor.
Cuando no pueda constituirse Acogimiento Familiar la ley prevé el residencial, el menor se encuentra internado en un centro asistencial y el acogimiento lo ejercita el Director o el responsable del centro.
Órganos Competentes para la Guarda, Tutela Ex Lege y Acogimiento de Menores
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-Entidades publicas de proteccion de menores:designadas por la CA y ciudades de Ceuta y Melilla, de acuerdo con sus normas de organizacion. A la Adm de justicia incumbe la coordinacion con fines de informacion y colaboracion,estadistica y relaciones internacionales,para lo cual las Comunidades deberan facilitar la informacion necesaria.
-Instituciones colaboradoras de integracion familiar:entidades q las deben conceder la CA respectiva,siempre que:-dotacion y disponibilidad de medios economicos y personales para cumplir objetivo-han de ser asociaciones o fundaciones no lucrativas en cuyos estautos o reglas figure como fin la proteccion de menores.La funcion que desempeñaran serán:intervenir en funciones de guarda y mediacion con limitaciones q la entidad pub señale sometidas a directrices,inspeccion y control de autoridad q las habilite.
-El MF: otro organo de proteccion de menores, corresponde al Fiscal vigilancia de la tutela,acogimiento o guarda de menores. Vigilar como ejercitan los poderes pub la guarda asistenciay la tutela ex lege,la entidad pub ha de darle cuenta de novedad q afecte al menor, remitienda copiade resoluciones adm y de escritos de formalizacion,variacion y cesacion de tutelas,guardas. El fiscal habra de comprobar la situacion y promovera ante el Juez las medidas de proteccion q estime.
LA ADOPCIÓN
Acto por el cual se crea entre dos personas la relacion juridica paterno-filial.(175-80cc).Las CAregulan materia de adopcion y acogiminto de menores. Son las q asumen la totalidad de competencias en materia de protecc,hoy tiene competencias sobre guarda,tutela,acogimiento y adopcion. Sujetos:Adoptante:persona con intencion de adoptar,requisitos:-ser persona fisica,las juridicas no pueder,tener cap obrar,un incapacitado no puede-mayor 25 años(en caso d dos,solo basta con 1)-la diferencia de edad sera de al menos 16 hasta 45,salvo q el adoptado:sea huerfano y pariente del adoptante en 3er grado por consanguinidad o afinidad-sea hijo del consorte del adoptante-lleve mas d un año acogido legalmente bajo la medida de un acogimiento preadoptivo o haber estado bajo su tutela x el mismo tiempo-sea mayor de edad o menor emancipado. Adoptado:persona q va a ser adoptada.solo pueden serlo los menores de edad no emancipados,excepcionalmente a un mayor de edad o a un menor emancipado si :-antes de emancipacion hubiese existido un acogimiento con futuros adoptantes o de convivencia estable con ellos(un año)Prohibiciones:no se puede:-a un descendiente-a un partiente en 2do grado x consaguinidad o afinidad-a un pupilo x su tutor hasta q haya sido aprobada la cuenta general justificada de tutela. Procedimiento de la adopción:mediante resolucion judicial,siempre tendra en cuenta interes del adoptado e idoneidad del adoptante, fases: a)iniciacion del expediente:puede inciarse x dos vias:-mediante propuesta de entidad publica:via normal u ordinaria de iniciar el procedimiento,la entidad pub es la q propone al juez el adoptante idoneos, evidencia el control que estas entidades e instituciones colaboradoras poseen en el proceso de adopcion,evitando el trafico de niños como una inadecuada seleccion de adoptantes-la otra es x solicitud privada del adoptante/s:adoptantes quienes se dirigen directamente al juez solicitando adopcion, es de caracter excepcional,solo cabe en los supuestos:-ser huerfano y pariente del adoptante en 3er grado por consag o afinidad-ser hijo del consorte del adoptante-llevar mas de un año acogido najp medida de acogimiento preadoptivo o bajo tutela por igual tiempo-ser mayor de edad o menor emancipado.b)tramitacion judicial del expediente:una vex hecha la propuesta el juez tramita el expediente,para valida constitucion de la adopcion el art177 del cc exige concurrencia de:-consentimientos:acto mediante el cual una persona (adoptante)expresa libre y conscientemente su firme voluntad de integrar a otra persona en su nucleo familiar con la condicion del hijo y el adoptado acepte-asentimiento:una persona expresa su voluntad de permitir o admitir como conveniente la integraccion del adoptado en la familia del adoptante, es menos rigurosa que la de consentimiento,es menos rigurosa la forma de darlo ya q se puede mostrar antes de la propuesra ante la entidad,en documento publico o por comparecencia ante el juez. Se puede revocar solo en caso de q se haya prestado ante la entidad o en documento autentico y siempre q la revocacion se notifique a la entidad antes de que esta haga la propuesta de adopcion al juzgado,si quiere hacerko la madre tendra q esperar 30 dias dps parto-audiencia:una persona comparece en un expediente de adopcion para manofestar su parecer sobre la conveniencia de la misma o para informar al juez sobre aspectos q deban ser tenidos en cuenta. C)Fase final:una vez cumplido lo anterior se dictara una resolucion judicial constituyendo el vinculo adoptivo,se inscribira en el RC al margen de la inscripcion de nacimiento. Efectos de la adopcion:se pretende la integracion del adoptado en la familia del adoptente/s. Constituye una relacion de filiacion , la adopcion produce la ruptura del vinculo juridico entre adoptado y su familia anterior , se extinguen relaciones juridcas con familia de origen,se mantienen vinculos juridicos con la familia del progenitor que corresponda:-cuando el adoptado sea hijo del conyuge o de la pareja de hecho del adoptante,aunque el consorte hubiera fallecido-cuando un solo progenitor haya sido determinado legalmente,siempre q hubiese sido solicitado por el adoptante,el adoptado mayor de 12 y progenitor cuyo vinculo haya de persistir. Lo que si se mantiene son los impedimentos matrimoniales aunque se rompa vinculacion. Extincion y exclusión de efectos de la adopcion:Extincion:la adopcion es irrevocable, la fialiacion q se crea es inalterable aun en el caso de q se descubra la filiacion de sangre desconocida antes, puede extinguirse por decision judicial y:-a peticion de cualquiera de progenitores q no hubieran intervenido en el expediente de adopcion,si la demanda se interponedentro de los dos años siguientes a adopcion y no perjudica al menor gravemt,si es mayor de edad la extincion requiere su consentimiento-por una nueva adopcion,la extincion de adopcionno es causa de perdida de nacionalidad ni de vecindad ni afecta a efectos patrimoniales producidos, los actos de adquisicion,administracion y disposicion patrimonial son validos8alimentos,donaciones..) Exclusion:cuando adoptantes incurran de privacion de pp,los efectos son:-se le privara de la pp-se le privara de derechos q por ley le corresponden respecto del adoptado o descendientes-se le privara de derechos q les pudiera corresponder frente a estos en sus herencias, es decir los padres pierden todo derecho a sucesion forzosa de su hijo adoptivo-es causa para un nueva adopción. Se le priva de todo mediante resolucion judicial por el MF,adoptado, o representante legal, si es mayor de edad podra solicitarlo el mismo y los dos años siguientes. La exclusion puede terminar si lo solicita el adoptado siempre q tenga cap obrar, todas las medidas q se tomen han de primar con el interes del menor no siempre coincidente con el de sus padres biologicos o tutores.