Patria Potestad: Titularidad, Ejercicio, Contenido y Extinción

Enviado por Programa Chuletas y clasificado en Derecho

Escrito el en español con un tamaño de 33,86 KB

La Patria Potestad

Conjunto de deberes y derechos que los padres tienen sobre sus hijos menores no emancipados a efectos de su protección y formación. Desde que se nace corresponden deberes de protección, formación y asistencia. Es un derecho y una obligación (de ejercerla) en beneficio de los hijos (art. 154).

Principios:

  • Atribuido a ambos progenitores por igual.
  • Se acentúa por su carácter funcional, posee una finalidad tuitiva o de protección.
  • Va dirigida a la protección y beneficio de los hijos.
  • Se facilita y potencia el mantenimiento del menor en el ámbito familiar, que es donde se encuentran las mejores condiciones para el libre desarrollo de su personalidad.
  • Debido a su función protectora, existe un aumento de la intervención judicial en el ámbito de la patria potestad.

Titularidad y Ejercicio de la Patria Potestad

Titularidad:

Corresponde a ambos progenitores, son titulares independientemente de la existencia o no del matrimonio. Por excepción, no ostenta la titularidad de la patria potestad el que ha sido privado o excluido.

Ejercicio de la patria potestad:

Conjunta de ambos, tendrá que concurrir el consentimiento para llevar a cabo actos del menor. El ejercicio se llevará a cabo siempre en interés de los hijos. A veces solo es suficiente el consentimiento de uno, es el ejercicio individual de la patria potestad y tendrá lugar:

  1. Cuando exista consentimiento expreso o tácito del otro progenitor.
  2. Para actos realizados que, conforme al uso social y circunstancias, es normal que lo haga solo, son actos usuales de la vida.
  3. En urgente necesidad y no se pueda recabar el consentimiento de uno de los progenitores, siempre que no admita espera sin perjuicio en el menor.
  4. Cuando surjan desacuerdos entre los padres con actos que afectan al menor, si son esporádicos el juez podrá atribuirla a uno temporalmente para que decida sobre una cuestión, si son reiterados podrá atribuir total o parcialmente a uno o distribuir entre ellos las funciones. La medida que toma el juez tendrá un plazo de vigencia no superior a 2 años.
  5. Casos de nulidad, separación y divorcio cuando el juez lo acuerde en resolución judicial o lo establezcan en convenio regulador.
  6. En caso de ausencia, incapacidad o fallecimiento de uno.
  7. Si viven separados, establece el Código que la patria potestad se ejercita por el progenitor con quien viva, se refiere a separación de hecho, pues si es judicial será el juez quien determine quién será el que ejercite la patria potestad.

Un menor no emancipado podrá ejercer la patria potestad con asistencia de sus padres o tutor y, en caso de desacuerdos e imposibilidad, con la del Juez.

Contenido de la Patria Potestad

Lo integra el conjunto de deberes y facultades que tienen los padres con los hijos, que se han de ejercer siempre en su beneficio. Afectan al ámbito personal y patrimonial.

Comprende obligaciones:

  1. Velar por los hijos.
  2. Tenerlos en su compañía, es un deber de los padres y una facultad exigible al hijo. Incumplimiento: abandono de familia. No convivirán con ellos o uno si lo dejan al cargo de una entidad pública o por separación, se pueden relacionar salvo que se disponga otra cosa en resolución judicial o por la Entidad pública.
  3. Alimentarlos: está integrado en la patria potestad y es unilateral con los no emancipados, tras la emancipación se produce la obligación de alimentos.
  4. Educarlos y formarlos: formación integral. Los hijos tienen que obedecer mientras estén bajo su potestad y respetarles siempre.
  5. Representación legal, porque no tienen capacidad de obrar, abarca el ámbito patrimonial y personal. Si la administración de los padres pone en peligro el patrimonio del hijo, a petición del hijo, MF, pariente, el Juez puede adoptar medidas de aseguramiento, nombrar administrador. Al terminar la patria potestad, los hijos pueden exigir rendición de cuentas. Se establece autorización judicial para actos dispositivos que los padres realizan sobre bienes del hijo.

Los actos dispositivos que lo requieren son:

  • Para agravar o enajenar sus bienes inmuebles, establecimientos mercantiles, objetos preciosos y valores inmobiliarios, salvo el derecho de suscripción preferente de acciones.
  • Para renunciar a derechos de que los hijos sean titulares.
  • Para repudiar herencia y legados o no aceptación de donaciones.

La autorización ha de ser previa, por causa justificada de utilidad o necesidad la tiene que conceder el Juez del domicilio con audiencia del MF, escuchando al hijo de 12 años. Se tiene que expresar el motivo de enajenación, gravamen, renuncia, repudiación o no aceptación y justificando su necesidad o utilidad. Cuando no existe autorización, los actos son anulables, se pueden impugnar por el hijo al llegar a la mayoría, no se requiere cuando cumpla 16 años y consintiese en documento público.

Actos ilícitos de los hijos actos dañosos de los hijos, los padres lo repararán, forma: ha de hacerse "in natura", sino indemnización (dinero).

Suspensión, Privación y Extinción de la Patria Potestad

Suspensión: pérdida temporal del ejercicio, puede tener lugar judicialmente.

Los supuestos:

a) En caso de desacuerdos reiterados.

b) En supuestos de ausencia legal, incapacidad, quiebra.

c) Por separación de hecho.

d) Separación judicial, divorcio o nulidad.

El hecho de suspender no tiene carácter punitivo ni sancionador, constituye una medida adoptada por motivos prácticos cuando el ejercicio conjunto es imposible.

Privación: extinción de la titularidad de la patria potestad, total o parcial, puede privarse en virtud de sentencia judicial. El juez apreciará si se concurre o no causa de privación, tiene carácter punitivo. Al progenitor se le priva de derechos sucesorios con el hijo, ni recibir alimentos de este. El hijo sí mantiene su derecho sucesorio y el derecho a alimentos. Puede recuperarse cuando cesa la causa que la motivó y que el juez estime que es beneficioso para el hijo.

Extinción: pérdida de la titularidad, pero que no tiene carácter punitivo.

Se acaba (art. 169 CC):

  1. Muerte o declaración de fallecimiento de padres o hijo.
  2. Emancipación.
  3. Adopción del hijo.

Patria Potestad Prorrogada y Rehabilitada

Llegada la mayoría de edad se extingue la patria potestad. Si ha sido incapacitado con anterioridad a la mayoría y perdura esta incapacitación, al extinguirse la patria potestad se tendría que constituir la tutela. El CC introdujo la patria potestad prorrogada sobre hijos incapacitados, por el ministerio de la ley. Si es después, se rehabilitará la patria potestad en vez de ponerle tutor, los padres asumen la guarda y representación pero:

  • El sujeto incapacitado sea soltero.
  • Viva en compañía de los padres.

Extinción de la patria potestad prorrogada supuestos:

  1. Muerte o declaración de fallecimiento de ambos padres o hijo.
  2. Por adopción del hijo.
  3. Haberse declarado la cesación de la incapacidad.
  4. Haber contraído matrimonio el incapacitado.

Si al acabarse, permanece el estado de incapacidad: TUTELA institución estable y permanente que suple la falta de capacidad del menor o incapaz cuando no está sometido a patria potestad.

La Tutela

Sujetos a tutela:

  1. Menores no emancipados que no estén bajo patria potestad.
  2. Incapacitados cuando la sentencia lo establezca.
  3. Sujetos a patria potestad prorrogada, al cesar esta, a menos que proceda la curatela.
  4. Menores que se hallen en situación de desamparo.

Constitución de tutela: por resolución judicial.

Procedimiento:

a) Iniciación del procedimiento: se puede iniciar:

  • Instancia de parte: personas obligadas a promover la constitución de la tutela, son parientes, persona bajo cuya guarda esté el menor. La que no esté obligada puede poner el hecho en conocimiento del MF para que se inicie.
  • De oficio: puede iniciarse por el juez cuando tenga conocimientos de que en el territorio existe una persona que deba ser sometida a tutela.

b) Tramitación del procedimiento: el juez deberá oír a los parientes, a las personas oportunas y al tutelado, con juicio y si es mayor de 12 años.

c) Finaliza el procedimiento: con la designación del tutor, nombrado por el Juez, se constituye la tutela. El art. 234 CC establece que se preferirá:

  1. Al cónyuge que conviva con él.
  2. A los padres.
  3. A la persona designada por los padres en el testamento.
  4. Al descendiente, ascendiente o hermano que designe el juez.

El juez puede alterar el orden. Cuando una persona con capacidad modificada judicialmente se encuentre en desamparo, la tutela la ejercerá la entidad pública. La regla es que la tutela sea unipersonal, pero puede ser por más en casos del art. 236 CC.

Capacidad para ser tutor: cuando se tenga plena capacidad de obrar, un menor emancipado no podrá, una persona jurídica sí, pero cuando concurran:

  • Que no tenga finalidad lucrativa.
  • Y entre sus fines figure la protección de menores e incapacitados.

Causas de inhabilidad para serlo: es obligatorio, no se puede renunciar una vez asignado por el juez, pero hay causas justificadas: excusas al cargo del tutor edad, enfermedad, ocupaciones personales, por falta de vínculos, cuando sea gravoso el ejercicio. Se prevé que las personas jurídicas pueden excusarse cuando no tengan medios suficientes.

Remoción de la tutela: privación judicial del cargo del tutor cuando:

  1. Inhabilidad para ser tutor: si es anterior constituye excusa y evita el nombramiento del tutor, si es posterior provoca la remoción.
  2. Conducirse mal en el desempeño de la tutela, por incumplir los deberes del propio cargo o por notoria ineptitud de su ejercicio.
  3. Problemas de convivencia graves y continuados.

La remoción se puede iniciar por el juez o por parte interesada. En la tramitación, para que el menor no quede desprotegido, se nombra a un defensor judicial hasta que se nombre a otro tutor.

Ejercicio de la tutela: continuada la tutela y nombrado el tutor, el secretario da al tutor posesión del cargo y así entra en ejercicio de la tutela. Se lleva a cabo bajo vigilancia de la autoridad judicial y MF. Para que la gestión del tutor se realice bien, el código establece:

  • La constitución de una fianza.
  • Inventario de bienes: en 60 días, es prorrogable, se lleva ante el secretario judicial con intervención del MF.
  • Constitución de un depósito: cuando el juez considere que algunos bienes no deben quedar bajo el tutor, ordena que se depositen en un establecimiento destinado.

Función del tutor: cuidar de la persona, bienes y representar al menor o incapaz.

  • En relación al cuidado el art. 269 CC establece que está el tutor obligado a velar, a procurar alimentos, a educarlo y procurarle formación integral, a promover la adquisición de la capacidad del tutelado y su mejor inserción en la sociedad, a informar al juez anualmente sobre la situación de este y rendirle cuenta anual de su administración.
  • En relación a los bienes, los administra y deberá realizarlo con la diligencia de un buen padre, deberá rendir cuentas de su gestión.
  • Y representación legal del tutelado: suple la falta de capacidad de obrar, y por eso será tutor, excepto para los que pueda hacer por sí solo.

Para algunos actos (art. 271 CC) se necesita autorización judicial, encontrándose sus facultades limitadas. Existe prohibición de realizar:

  • Recibir liberalidades del tutelado o herederos, hasta extinción de la tutela.
  • Adquirir por título oneroso bienes del tutelado ni transmitirle bienes por igual título.
  • Representar al tutelado cuando en el mismo acto intervenga en nombre propio o de un tercero y exista conflicto de intereses.

El tutor tiene derecho a una retribución, siempre que existan bienes suficientes, el juez fijará el importe y modo de percibirlo.

Extinción de la tutela: la tutela es un órgano que sustituye a las patria potestad, guarda y protege a las personas y bienes del menor o incapacitado, se extinguirá:

  1. Cuando el menor cumpla 18 años a menos que hubiera sido con anterioridad judicialmente incapacitado.
  2. Por adopción del tutelado menor de edad.
  3. Por fallecimiento de la persona sometida a tutela.
  4. Por la concesión al menor del beneficio de la mayor edad.
  5. Cuando se hubiera originado por privación o suspensión de la patria potestad, el titular de ésta la recupere.
  6. Al dictarse la resolución judicial que ponga fin a la incapacitación o modifique la sentencia de incapacitación en virtud de la cual se sustituye la tutela por curatela.

La mayoría de edad y fallecimiento extinguen la tutela de forma inmediata. Al finalizar la función tutelar, el tutor está obligado a rendir cuentas de su gestión en plazo de 3 meses, prorrogable si hay causa. Una vez presentadas las cuentas deben aprobarse por el juez, si no es así el tutor responderá de su actuación. El plazo para exigir la rendición de cuentas prescribe a los 5 años.

La Curatela

Institución de menor trascendencia que la tutela, es estable pero de actuación intermitente que completa la capacidad del sujeto en los casos que la ley establezca. El curador ni suple o sustituye la capacidad de obrar, él asiste o complementa la capacidad de aquel que, poseyéndola, necesita para algunos actos la asistencia de otro. Es la persona a quien se atribuye el derecho y deber de complementar la capacidad, está bajo control judicial.

Personas sometidas a curatela: art. 286-7:

  1. Menores emancipados cuyos padres fallecieron o quedaron impedidos para el ejercicio de la asistencia prevenida por la ley.
  2. Los que obtuvieron el beneficio de la mayor edad.
  3. Los declarados pródigos.
  4. Las personas que por sentencia, o resolución judicial que la modifique, queden bajo esta protección por su grado de discernimiento.

Régimen jurídico de la curatela: es siempre judicial, el juez la constituirá y nombrará al curador. En relación al nombramiento, inhabilidad... les serán aplicables las mismas normas relativas a los tutores. La única diferencia es la inhabilidad para ser curadores de los quebrados y concursados no rehabilitados. Si el sometido a ella hubiese estado con anterioridad bajo tutela desempeñará el cargo de curador el mismo que hubiese sido su tutor si el juez no dispone otro. Si se realiza un acto sin intervención del curador, se podrá anular a solicitud del propio curador o de la persona sujeta a ella.

Extinción de curatela:

  • Cuando el menor emancipado llegue a la mayoría de edad.
  • Cuando se deje sin efecto la declaración de prodigalidad.
  • Por fallecimiento del sometido a curatela.
  • Porque se declare así en sentencia de recuperación total de la capacidad o que establezca el sometimiento a tutela.

Defensor Judicial

Órgano que se nombra provisionalmente, es intermitente, y representa y da amparo al menor o incapaz.

Será necesario:

  1. Cuando exista conflicto de intereses entre menores y representante legal o curador. En caso de tutela ejercida por ambos padres, si el conflicto existiera solo con uno de ellos, correspondería al otro representar y amparar al menor.
  2. El tutor/curador no desempeñe sus funciones, hasta que cese la causa determinante o se designe a otra persona para ejercerlo.
  3. En los demás casos previstos en el código.

El defensor será nombrado por el juez o secretario judicial, en caso de inhabilidad, excusas y remoción se le aplican las mismas normas que al tutor o curador.

La Guarda de Hecho

Se ejerce por la persona que no tiene la condición legal de tutor, es frecuente en menor o incapacitado que no posee matrimonio. Cuando ocurra y tenga conocimiento la Autoridad Judicial, el CC obligará a promover la declaración de incapacitación y constituir la tutela si se trata de un incapaz o nombramiento judicial de tutor en caso de un menor. El código puede requerirla al GDH para que le informe de su gestión e imponerle medidas de control y vigilancia. Como medida cautelar se podrán conceder facultades tutelares a los GDH o constituir acogimiento temporal hasta que se constituya la medida de protección correcta. Si no concurren las causas se puede declarar en desamparo tanto a menores como a personas con capacidad modificada judicialmente. Si las actuaciones han sido beneficiosas y útiles, serán válidas y no se pueden impugnar, al contrario, si no redundan en su utilidad sí pueden impugnarse.

Guarda y Acogimiento de Menores

Los padres y tutor deben velar, pero a veces dejan de cumplir sus obligaciones, provoca que el menor se encuentre en situación que perjudique a su desarrollo personal y social. La Administración asume competencias y adopta medidas para evitarlo. Si no es muy grave la situación, no es necesaria la separación del menor de su entorno, la Administración adoptará medidas de apoyo para la familia (ayudas económicas, prestaciones formativas o psicosociales...). Cuando es de gravedad extrema (situación de desamparo), se aconseja separar al menor, la Administración asume la tutela y suspende la de los padres. Otras instituciones de protección:

  • Guarda asistencial.
  • Tutela automática.
  • Acogimiento.
  • Adopción.

Guarda Asistencial o Administrativa

Asumen los poderes públicos cuando padres o tutores, por circunstancias graves, no pueden cuidarlo.

Puede haber sido constituida:

1. Por resolución administrativa:

  • A petición de padres o tutores, llamada la guarda convencional: cuando los padres/tutores no pueden ofrecer la necesaria protección y atención, pueden solicitar a la entidad pública que asuma la guarda durante un tiempo necesario no superior a 2 años salvo que el interés del menor lo requiera. Se tienen que justificar circunstancias que impidan la asistencia moral y material y que no se les pueda imputar a ellos. La entrega voluntaria se hará por escrito informando al progenitor o tutor de las responsabilidades y cómo la guarda se va a llevar a cabo.
  • Por declaración de desamparo: la Administración asume su guarda provisional dándole cuenta al MF y realizará todas las actuaciones necesarias para identificar al menor, investigar sus circunstancias y constatar la situación real de desamparo. La Entidad podrá delegar la guarda con fines de adopción ejerciéndola personas idóneas.

2. Judicialmente: guarda acordada por el Juez, la entidad pública la asumirá cuando el juez lo acuerde en los casos en que legalmente proceda.

Casos en los que procederá legalmente:

  • Cuando la medida es solicitada por padres/tutores y la entidad pública rechaza la solicitud, se puede acudir a la vía judicial para la constitución de la guarda.
  • Cuando no se puede atender ni moral ni materialmente al menor, los padres/tutor no solicitan la constitución de la guarda asistencial. Puede dar lugar a situación de desamparo con la consiguiente privación de la patria potestad.

La extinción de la guarda asistencial:

  • Cuando se haya constituido convencionalmente, se extinguirá a petición de los padres o tutor ante la entidad pública.
  • Si es judicial, siempre será judicial la extinción, deberá de cumplir: que la solicitud proceda de quienes tengan la patria potestad o tutela, se tiene que justificar que pueden cuidarlo y prestarle asistencia moral y material.

Otras de carácter residual son: mayoría de edad, fallecimiento del menor, adopción...

La Tutela Automática o Ex Lege

Cuando un menor se encuentre en situación de desamparo la Entidad Pública estará encargada de la protección asumiendo de forma automática la tutela de ese menor. Con la reforma de 2015 se puede declarar en desamparo a una persona con capacidad modificada judicialmente por las mismas causas que si es menor. Son los únicos supuestos de constitución de tutela que no es judicial, constituye una medida que adopta la Administración cuando el menor o persona con capacidad modificada se encuentre en situación grave de desprotección. El art. 18 Ley Orgánica 1/1996 establece que cuando exista desamparo, la entidad pública actuará en la forma prevista en art. 172 y ss del CC, asumiendo la tutela del menor, adoptando medidas de protección y poniéndolo en conocimiento del MF.

Situación de desamparo: se produce por causa de incumplimiento o del imposible o inadecuado ejercicio de los deberes de protección establecidos por las leyes para la guarda de menores cuando queden privados de la asistencia moral y material necesaria. La Entidad Pública o el MF promueven la privación de la patria potestad o tutela.

Procedimiento: Hecha la declaración de desamparo, la Entidad en 48 horas tiene que notificarla a los progenitores, tutores, guardadores y al menor si es mayor de 12. Ya notificados, progenitor o tutor en dos años podrán solicitar que cese la suspensión y que se revoque la declaración de desamparo si las circunstancias han cambiado y ya se puede asumir la guarda. En el mismo plazo podrán oponerse a las decisiones que se adopten en relación al menor (adopción). Transcurrido el plazo el MF podrá oponerse a la resolución de la Entidad Pública o es la Entidad la que puede revocar su declaración y devolver el menor a la familia, puede adoptar la propuesta de adopción cuando exista imposibilidad de retornar a su familia. Durante todo el procedimiento la Entidad Pública asume la guarda provisional del menor.

La tutela automática termina:

  • Se constituya la tutela ordinaria de forma judicial.
  • Desaparezcan las causas que la motivaron.
  • El menor se traslade voluntariamente a otro país, que se encuentre en otra comunidad y que hayan pasado 6 meses desde que abandonó el centro de protección y no se halle su paradero.

El Acogimiento

Forma de ejercitar la guarda del menor (en la guarda asistencial y en la tutela ex lege).

Concepto: situación en la que el menor, sin ser recibido en adopción ni cesar de ser jurídicamente miembro de su familia, es recibido en otra, integrándose como otro más o pasa a insertarse en un centro. A veces se toma como medida previa a la adopción, pero a veces es solo una medida de protección a menores que lo necesitan.

Clases:

a) Acogimiento Familiar: se ejerce por una persona que determine la entidad pública. Constituye una institución que crea una relación análoga a la paterno-filial y su finalidad es que el menor participe en la vida familiar, que esté en compañía, alimentado, formado integralmente... (art. 173.1) Puede tener lugar en la propia familia extensa del menor o en ajena (centro especializado: funcional). Puede ser:

  1. AF de urgencia: para menores de 6 años y duración menor de seis meses.
  2. AF temporal: carácter transitorio porque la situación del menor se prevea la reinserción en su familia o se adopte una medida de protección que revista un carácter más estable, duración máxima de 2 años.
  3. AF permanente: se acoge al final del temporal o en menores con necesidades especiales o cuando las circunstancias y su familia lo aconsejen. La entidad pública podrá solicitar del juez que atribuya a los acogedores aquellas facultades de la tutela que faciliten el desempeño de sus responsabilidades.

Cómo se constituye: La Administración lo constituye mediante resolución administrativa, lo tiene que formalizar por escrito y notificar al MF y a los progenitores que no estén privados de la PP. Cuando el acogimiento sea familiar deben de dar el consentimiento los acogedores y el menor en su grado de madurez, 12 años.

Efectos del AF: produce la plena participación del menor en la vida de familia e impone a quien lo recibe las obligaciones de velar por él, tenerlo en compañía, alimentarlo, educarlo, se busca la inserción del menor en el ámbito familiar, recibirá del acogedor un trato completamente equivalente al que le dispensa su propia familia.

Extinción del AF:

  • Por resolución judicial.
  • Por resolución de la Entidad Pública, ya sea de oficio o a propuesta del MF, de los progenitores, tutores, acogedores o menor.
  • Por muerte o declaración de fallecimiento de los acogedores.
  • Por mayoría de edad del menor.

Cuando no pueda constituirse el AF la ley prevé el residencial, el menor se encuentra internado en un centro asistencial y el acogimiento lo ejercita el Director o el responsable del centro.

Órganos Competentes para la Guarda, Tutela Ex Lege y Acogimiento de Menores

.-Entidades publicas de proteccion de menores:designadas por la CA y ciudades de Ceuta y Melilla, de acuerdo con sus normas de organizacion. A la Adm de justicia incumbe la coordinacion con fines de informacion y colaboracion,estadistica y relaciones internacionales,para lo cual las Comunidades deberan facilitar la informacion necesaria.-Instituciones colaboradoras de integracion familiar:entidades q las deben conceder la CA respectiva,siempre que:-dotacion y disponibilidad de medios economicos y personales para cumplir objetivo-han de ser asociaciones o fundaciones no lucrativas en cuyos estautos o reglas figure como fin la proteccion de menores.La funcion que desempeñaran serán:intervenir en funciones de guarda y mediacion con limitaciones q la entidad pub señale sometidas a directrices,inspeccion y control de autoridad q las habilite.-El MF: otro organo de proteccion de menores, corresponde al Fiscal vigilancia de la tutela,acogimiento o guarda de menores. Vigilar como ejercitan los poderes pub la guarda asistenciay la tutela ex lege,la entidad pub ha de darlecuenta de novedad q afecte al menor, remitienda copiade resoluciones adm y de escritos de formalizacion,variacion y cesacion de tutelas,guardas. El fiscal habra de comprobar la situacion y promovera ante el Juez las medidas de proteccion q estime.LA ADOPCIÓNActo por el cual se crea entre dos personas la relacion juridica paterno-filial.(175-80cc).Las CAregulan materia de adopcion y acogiminto de menores. Son las q asumen la totalidad de competencias en materia de protecc,hoy tiene competencias sobre guarda,tutela,acogimiento y adopcion. Sujetos:Adoptante:persona con intencion de adoptar,requisitos:-ser persona fisica,las juridicas no pueder,tener cap obrar,un incapacitado no puede-mayor 25 años(en caso d dos,solo basta con 1)-la diferencia de edad sera de al menos 16 hasta 45,salvo q el adoptado:sea huerfano y pariente del adoptante en 3er grado por consanguinidad o afinidad-sea hijo del consorte del adoptante-lleve mas d un año acogido legalmente bajo la medida de un acogimiento preadoptivo o haber estado bajo su tutela x el mismo tiempo-sea mayor de edad o menor emancipado.Adoptado:persona q va a ser adoptada.solo pueden serlo los menores de edad no emancipados,excepcionalmente a un mayor de edad o a un menor emancipado si :-antes de emancipacion hubiese existido un acogimiento con futuros adoptantes o de convivencia estable con ellos(un año)Prohibiciones:no se puede:-a un descendiente-a un partiente en 2do grado x consaguinidad o afinidad-a un pupilo x su tutor hasta q haya sido aprobada la cuenta general justificada de tutela. Procedimiento de la adopción:mediante resolucion judicial,siempre tendra en cuenta interes del adoptado e idoneidad del adoptante, fases: a)iniciacion del expediente:puede inciarse x dos vias:-mediante propuesta de entidad publica:via normal u ordinaria de iniciar el procedimiento,la entidad pub es la q propone al juez el adoptante idoneos, evidencia el control que estas entidades e instituciones colaboradoras poseen en el proceso de adopcion,evitando el trafico de niños como una inadecuada seleccion de adoptantes-la otra es x solicitud privada del adoptante/s:adoptantes quienes se dirigen directamente al juez solicitando adopcion, es de caracter excepcional,solo cabe en los supuestos:-ser huerfano y pariente del adoptante en 3er grado por consag o afinidad-ser hijo del consorte del adoptante-llevar mas de un año acogido najp medida de acogimiento preadoptivo o bajo tutela por igual tiempo-ser mayor de edad o menor emancipado.b)tramitacion judicial del expediente:una vex hecha la propuesta el juez tramita el expediente,para valida constitucion de la adopcion el art177 del cc exige concurrencia de:-consentimientos:acto mediante el cual una persona (adoptante)expresa libre y conscientemente su firme voluntad de integrar a otra persona en su nucleo familiar con la condicion del hijo y el adoptado acepte-asentimiento:una persona expresa su voluntad de permitir o admitir como conveniente la integraccion del adoptado en la familia del adoptante, es menos rigurosa que la de consentimiento,es menos rigurosa la forma de darlo ya q se puede mostrar antes de la propuesra ante la entidad,en documento publico o por comparecencia ante el juez. Se puede revocar solo en caso de q se haya prestado ante la entidad o en documento autentico y siempre q la revocacion se notifique a la entidad antes de que esta haga la propuesta de adopcion al juzgado,si quiere hacerko la madre tendra q esperar 30 dias dps parto-audiencia:una persona comparece en un expediente de adopcion para manofestar su parecer sobre la conveniencia de la misma o para informar al juez sobre aspectos q deban ser tenidos en cuenta. C)Fase final:una vez cumplido lo anterior se dictara una resolucion judicial constituyendo el vinculo adoptivo,se inscribira en el RC al margen de la inscripcion de nacimiento. Efectos de la adopcion:se pretende la integracion del adoptado en la familia del adoptente/s. Constituye una relacion de filiacion , la adopcion produce la ruptura del vinculo juridico entre adoptado y su familia anterior , se extinguen relaciones juridcas con familia de origen,se mantienen vinculos juridicos con la familia del progenitor que corresponda:-cuando el adoptado sea hijo del conyuge o de la pareja de hecho del adoptante,aunque el consorte hubiera fallecido-cuando un solo progenitor haya sido determinado legalmente,siempre q hubiese sido solicitado por el adoptante,el adoptado mayor de 12 y progenitor cuyo vinculo haya de persistir. Lo que si se mantiene son los impedimentos matrimoniales aunque se rompa vinculacion. Extincion y exclusión de efectos de la adopcion:Extincion:la adopcion es irrevocable, la fialiacion q se crea es inalterable aun en el caso de q se descubra la filiacion de sangre desconocida antes, puede extinguirse por decision judicial y:-a peticion de cualquiera de progenitores q no hubieran intervenido en el expediente de adopcion,si la demanda se interponedentro de los dos años siguientes a adopcion y no perjudica al menor gravemt,si es mayor de edad la extincion requiere su consentimiento-por una nueva adopcion,la extincion de adopcionno es causa de perdida de nacionalidad ni de vecindad ni afecta a efectos patrimoniales producidos, los actos de adquisicion,administracion y disposicion patrimonial son validos8alimentos,donaciones..) Exclusion:cuando adoptantes incurran de privacion de pp,los efectos son:-se le privara de la pp-se le privara de derechos q por ley le corresponden respecto del adoptado o descendientes-se le privara de derechos q les pudiera corresponder frente a estos en sus herencias, es decir los padres pierden todo derecho a sucesion forzosa de su hijo adoptivo-es causa para un nueva adopción. Se le priva de todo mediante resolucion judicial por el MF,adoptado, o representante legal, si es mayor de edad podra solicitarlo el mismo y los dos años siguientes. La exclusion puede terminar si lo solicita el adoptado siempre q tenga cap obrar, todas las medidas q se tomen han de primar con el interes del menor no siempre coincidente con el de sus padres biologicos o tutores.

Entradas relacionadas: