La Patria Potestad: Representación Legal, Administración de Bienes y Defensa Judicial de los Menores
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La Privación, Recuperación y Extinción de la Patria Potestad
Los cauces procesales de privación de la patria potestad (no las causas como dice Diez Picazo) ex art. 170 Cc son:
- La sentencia firme dictada en un proceso ad hoc, basada en el incumplimiento grave de los deberes inherentes a la misma.
- La sentencia dictada en causa penal, cuando la privación de la patria potestad es pena accesoria. Ej. agresiones sexuales al hijo/a.
- La resolución recaída en proceso matrimonial (nulidad, separación o divorcio).
La privación de la patria potestad puede ser total o parcial.
La recuperación de la misma pueden acordarla los tribunales en cualquier momento, siempre que haya desaparecido la causa que motivó la privación.
La extinción de la patria potestad se produce por:
- La muerte o la declaración de fallecimiento de los padres o del hijo.
- Su emancipación.
- Su adopción.
La extinción genera unos deberes de liquidación de la situación extinguida. Ex art. 168 opera una especie de rendición de cuentas como la de los administradores.
La Representación Legal de los Hijos: Excepciones
Es una consecuencia lógica de la menor edad.
La representación consiste en la total sustitución del titular del negocio por la persona de su representante.
La extensión del poder viene determinada en el art. 162 Cc. Su ámbito se define de modo negativo, es decir, señalando lo que no pueden hacer los padres en nombre de sus hijos. Todo lo demás lo pueden.
Se exceptúan los siguientes tipos de actos:
- Los actos relativos a derechos de la personalidad.
- Los actos en que exista conflicto entre los intereses del progenitor y los del hijo.
- Los actos relativos a bienes excluidos de la administración de los padres. Son:
- Los bienes adquiridos por título gratuito cuando el disponente lo hubiere ordenado de manera expresa. Se cumplirá estrictamente la voluntad de éste sobre la administración de estos bienes y destino de sus frutos.
- Los adquiridos por sucesión en que uno o ambos de los que ejerzan la patria potestad hubieran sido justamente desheredados o no hubieran podido heredar por causa de indignidad, que serán administrados por la persona designada por el causante y, en su defecto y sucesivamente, por el otro progenitor o por un administrador judicial especialmente nombrado.
El Defensor Judicial
Arts. 27 a 32 Ley 15/2015, de 2 julio, de Jurisdicción Voluntaria.
Ex. Art. 163 Cc, siempre que en algún asunto el padre o la madre tengan un interés opuesto al de sus hijos no emancipados, se nombrará a éstos un defensor judicial que los represente en juicio y fuera de él.
El defensor judicial no es un supervisor del ejercicio de la patria potestad, sino que actúa únicamente en casos concretos.
Para que se le nombre ha de haber conflicto de intereses entre el menor y el padre o la madre.
Si están los dos progenitores es el otro quien actúa en interés del menor.
También se nombrará defensor judicial si el menor está emancipado y los padres que deben completar su capacidad tienen intereses contrapuestos a los del menor.
El conflicto se reduce en la práctica al campo patrimonial.
Hay conflicto cuando el beneficio patrimonial de una parte va en perjuicio del patrimonio de la otra.
Se nombra en un procedimiento de jurisdicción voluntaria, de oficio, a petición del Ministerio Fiscal o de cualquier otra persona capaz de comparecer en juicio.
Sus atribuciones se fijan en el nombramiento y debe dar cuenta de su gestión ante el juez.
El cargo es gratuito.
La Administración de los Bienes de los Hijos
Los padres en ejercicio de la patria potestad son los administradores legales de los bienes de los hijos.
Implican las obligaciones generales de todo administrador.
Hay una obligación de inventario y una rendición de cuentas.
Canon de diligencia: la misma que si fuesen suyos.
1. Frutos y Rentas de los Bienes
Se ha acabado el frutos por alimentos previo al 81. Hasta entonces se concedía a los padres una especie de usufructo sobre los bienes de los hijos.
La reforma del 81 suprimió este usufructo legal, de inspiración compensatoria.
Los padres pueden destinar parte de las rentas o frutos producidos por los bienes de los hijos al levantamiento de las cargas familiares.
Esta contribución ha de ser equitativa.
¿Qué ocurre si el nivel de renta del hijo es muy superior a la de la familia? ¿Cuál será su contribución?
Será proporcional a los gastos de la familia, ni sólo su parte, ni deberá elevar el nivel del resto.