Patria Potestad en el Derecho Español: Regulación y Aspectos Esenciales

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La Patria Potestad: Compendio de Disposiciones Legales


1. Delimitación y Principios (Art. 154 CC)

  • Nace de la filiación legal.

  • Solo se aplica a hijos no emancipados.

  • Se rige por los siguientes principios:

    1. Finaliza con la emancipación.

    2. Busca el beneficio del hijo y el respeto a su personalidad.

    3. Es una función con derechos instrumentales para el cumplimiento de deberes.

    4. Se titulariza y ejerce conjuntamente.

    5. Está sujeta a control judicial y administrativo.


2. Contenido de la Patria Potestad (Art. 154-155 CC)

  • Funciones clave:

    1. Velar por ellos, alimentarlos, educarlos y procurar su formación integral.

    2. Representar legalmente y administrar sus bienes.

    3. Decidir sobre su residencia habitual.

  • Si el hijo tiene suficiente madurez, debe ser oído.

  • Los hijos deben obedecer a sus padres y contribuir a las cargas familiares mientras convivan en el hogar.


3. Titularidad y Ejercicio de la Patria Potestad (Art. 156–158 CC)

  • Regla general: El ejercicio es conjunto o por uno de los progenitores con el consentimiento del otro (expreso o tácito).

  • Excepciones al ejercicio conjunto:

    • En caso de ausencia, incapacidad o separación de hecho o legal, ejerce la patria potestad el progenitor que conviva con el hijo.

    • En procedimientos penales o casos de violencia de género, basta el consentimiento del progenitor no agresor.

    • Desacuerdo ocasional: El juez decide quién resuelve.

    • Desacuerdo reiterado o conflicto grave: El juez puede atribuir el ejercicio parcial o total a uno solo de los progenitores (por un máximo de 2 años).

    • Menor con hijo: Ejerce la patria potestad con la asistencia de sus propios padres o, en su defecto, del juez.

    • Medidas urgentes (Art. 158 CC): El juez puede adoptar medidas como prohibiciones de salida del territorio nacional, retirada de pasaporte, cambio de domicilio, o suspensión cautelar del ejercicio de la patria potestad, entre otras.


4. Relaciones Familiares y la Patria Potestad (Art. 160–161 CC)

  • La privación de la patria potestad no implica la pérdida del derecho a relacionarse.

  • Los menores tienen derecho a relacionarse con sus progenitores, abuelos, hermanos y allegados, salvo prohibición judicial expresa.

  • En caso de prisión de los progenitores, la administración penitenciaria debe facilitar las visitas si estas convienen al interés del menor.

  • La entidad pública competente regula las visitas en situaciones de desamparo.

  • El tribunal puede oponerse a estas relaciones si afectan negativamente al interés superior del menor.


5. Representación Legal del Menor (Art. 162 CC)

  • Los padres representan legalmente al menor, salvo en los siguientes casos:

    • Actos relativos a los derechos de la personalidad.

    • Conflicto de intereses: Se nombra un defensor judicial.

    • Bienes excluidos de la administración parental.

  • Contratos de prestaciones personales: Necesitan el consentimiento del menor si tiene juicio suficiente.


6. Administración de Bienes de los Hijos (Art. 164–165 CC)

  • Los padres administran los bienes de los hijos con la misma diligencia que los suyos propios.

  • Excepciones a la administración parental: Bienes con administración restringida, bienes adquiridos por el trabajo del hijo mayor de 16 años, entre otros.

  • Pueden usar los frutos de los bienes para sufragar las cargas familiares, salvo prohibición expresa del donante o testador.

  • No se exige rendición de cuentas, salvo en caso de pérdida por dolo o culpa grave, lo que conlleva responsabilidad por daños.


7. Autorización Judicial en la Patria Potestad (Art. 166–168 CC)

  • Se requiere autorización judicial para los siguientes actos:

    • Renunciar a derechos del hijo.

    • Enajenar bienes inmuebles, establecimientos mercantiles o industriales, objetos preciosos o valores mobiliarios.

    • Repudiar herencias o legados (salvo que sea a beneficio de inventario).

  • Si el menor, siendo mayor de 16 años, consiente en documento público, no será necesaria la autorización judicial.

  • En caso de mala gestión, el juez puede exigir caución o nombrar un administrador judicial.


8. Privación de la Patria Potestad (Art. 170 CC)

  • La privación de la patria potestad solo procede por sentencia judicial fundada en:

    • Causa matrimonial.

    • Causa penal.

    • Incumplimiento grave y reiterado de los deberes inherentes a la patria potestad.

  • Puede recuperarse si cesa la causa que la motivó y el juez lo considera en interés del hijo.


9. Extinción de la Patria Potestad (Art. 169 CC)

  • Por muerte o declaración de fallecimiento del hijo o de los progenitores.

  • Por la emancipación del hijo.

  • Por la adopción del hijo.


Consideraciones Esenciales sobre la Patria Potestad

  1. La privación de la patria potestad no es lo mismo que su extinción. La privación suspende o limita el ejercicio, mientras que la extinción borra la titularidad.

  2. Existe un control judicial riguroso. Cualquier situación que implique un riesgo para el menor o un conflicto grave en el ejercicio de la patria potestad puede ser sometida a la intervención judicial. El artículo 158 del Código Civil es fundamental en este sentido.

  3. El hijo siempre tiene derecho a ser oído si tiene suficiente madurez. A partir de los 12 años, su audiencia es obligatoria en los procedimientos que le afecten.

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