Patria Potestad en el Derecho Español: Regulación y Aspectos Esenciales
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La Patria Potestad: Compendio de Disposiciones Legales
1. Delimitación y Principios (Art. 154 CC)
Nace de la filiación legal.
Solo se aplica a hijos no emancipados.
Se rige por los siguientes principios:
Finaliza con la emancipación.
Busca el beneficio del hijo y el respeto a su personalidad.
Es una función con derechos instrumentales para el cumplimiento de deberes.
Se titulariza y ejerce conjuntamente.
Está sujeta a control judicial y administrativo.
2. Contenido de la Patria Potestad (Art. 154-155 CC)
Funciones clave:
Velar por ellos, alimentarlos, educarlos y procurar su formación integral.
Representar legalmente y administrar sus bienes.
Decidir sobre su residencia habitual.
Si el hijo tiene suficiente madurez, debe ser oído.
Los hijos deben obedecer a sus padres y contribuir a las cargas familiares mientras convivan en el hogar.
3. Titularidad y Ejercicio de la Patria Potestad (Art. 156–158 CC)
Regla general: El ejercicio es conjunto o por uno de los progenitores con el consentimiento del otro (expreso o tácito).
Excepciones al ejercicio conjunto:
En caso de ausencia, incapacidad o separación de hecho o legal, ejerce la patria potestad el progenitor que conviva con el hijo.
En procedimientos penales o casos de violencia de género, basta el consentimiento del progenitor no agresor.
Desacuerdo ocasional: El juez decide quién resuelve.
Desacuerdo reiterado o conflicto grave: El juez puede atribuir el ejercicio parcial o total a uno solo de los progenitores (por un máximo de 2 años).
Menor con hijo: Ejerce la patria potestad con la asistencia de sus propios padres o, en su defecto, del juez.
Medidas urgentes (Art. 158 CC): El juez puede adoptar medidas como prohibiciones de salida del territorio nacional, retirada de pasaporte, cambio de domicilio, o suspensión cautelar del ejercicio de la patria potestad, entre otras.
4. Relaciones Familiares y la Patria Potestad (Art. 160–161 CC)
La privación de la patria potestad no implica la pérdida del derecho a relacionarse.
Los menores tienen derecho a relacionarse con sus progenitores, abuelos, hermanos y allegados, salvo prohibición judicial expresa.
En caso de prisión de los progenitores, la administración penitenciaria debe facilitar las visitas si estas convienen al interés del menor.
La entidad pública competente regula las visitas en situaciones de desamparo.
El tribunal puede oponerse a estas relaciones si afectan negativamente al interés superior del menor.
5. Representación Legal del Menor (Art. 162 CC)
Los padres representan legalmente al menor, salvo en los siguientes casos:
Actos relativos a los derechos de la personalidad.
Conflicto de intereses: Se nombra un defensor judicial.
Bienes excluidos de la administración parental.
Contratos de prestaciones personales: Necesitan el consentimiento del menor si tiene juicio suficiente.
6. Administración de Bienes de los Hijos (Art. 164–165 CC)
Los padres administran los bienes de los hijos con la misma diligencia que los suyos propios.
Excepciones a la administración parental: Bienes con administración restringida, bienes adquiridos por el trabajo del hijo mayor de 16 años, entre otros.
Pueden usar los frutos de los bienes para sufragar las cargas familiares, salvo prohibición expresa del donante o testador.
No se exige rendición de cuentas, salvo en caso de pérdida por dolo o culpa grave, lo que conlleva responsabilidad por daños.
7. Autorización Judicial en la Patria Potestad (Art. 166–168 CC)
Se requiere autorización judicial para los siguientes actos:
Renunciar a derechos del hijo.
Enajenar bienes inmuebles, establecimientos mercantiles o industriales, objetos preciosos o valores mobiliarios.
Repudiar herencias o legados (salvo que sea a beneficio de inventario).
Si el menor, siendo mayor de 16 años, consiente en documento público, no será necesaria la autorización judicial.
En caso de mala gestión, el juez puede exigir caución o nombrar un administrador judicial.
8. Privación de la Patria Potestad (Art. 170 CC)
La privación de la patria potestad solo procede por sentencia judicial fundada en:
Causa matrimonial.
Causa penal.
Incumplimiento grave y reiterado de los deberes inherentes a la patria potestad.
Puede recuperarse si cesa la causa que la motivó y el juez lo considera en interés del hijo.
9. Extinción de la Patria Potestad (Art. 169 CC)
Por muerte o declaración de fallecimiento del hijo o de los progenitores.
Por la emancipación del hijo.
Por la adopción del hijo.
Consideraciones Esenciales sobre la Patria Potestad
La privación de la patria potestad no es lo mismo que su extinción. La privación suspende o limita el ejercicio, mientras que la extinción borra la titularidad.
Existe un control judicial riguroso. Cualquier situación que implique un riesgo para el menor o un conflicto grave en el ejercicio de la patria potestad puede ser sometida a la intervención judicial. El artículo 158 del Código Civil es fundamental en este sentido.
El hijo siempre tiene derecho a ser oído si tiene suficiente madurez. A partir de los 12 años, su audiencia es obligatoria en los procedimientos que le afecten.