Partidos Políticos en España: Rol Constitucional, Funciones y Límites Legales
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El Reconocimiento Constitucional de los Partidos Políticos
Los partidos políticos son “asociaciones de relevancia constitucional”. Son un tipo de asociación específico a los cuales la Constitución les impone una serie de funciones:
- Expresar el pluralismo político.
- Contribuir a la formación y manifestación de la voluntad popular.
- Ser instrumento fundamental para la participación política.
Además de estas funciones, la Constitución también establece los límites de los partidos políticos:
- Su estructura interna y funcionamiento deberán ser democráticos.
- Deberán respetar la Constitución y la ley en su creación y ejercicio.
Gozan de la protección del artículo 22 de la CE (donde se regulan las asociaciones), a pesar de que su regulación específica se encuentra en el artículo 6 de la CE. De esta forma, los partidos políticos son el producto del ejercicio del derecho de asociación. No obstante, su regulación legal difiere de la de otras asociaciones.
La Función Constitucional de los Partidos Políticos
Al ser expresión del pluralismo político, se les encomienda la función de concurrir a la formación y manifestación de la voluntad popular. La finalidad de la constitución de un partido político es participar políticamente mediante la concurrencia a las distintas elecciones. Por ello, se les privilegia legalmente a través de subvenciones públicas o acceso a los medios de comunicación de titularidad pública. Así, su función constitucional se articula en dos vertientes principales:
Concurrencia en la Formación de la Voluntad Popular
A los partidos políticos les corresponde la elaboración de las candidaturas electorales, si bien las agrupaciones de electores también pueden hacerlo. No obstante, la legislación electoral prevé un régimen específico más favorable para los partidos en relación con la presentación de sus candidaturas (artículo 44 de la LOREG).
Concurrencia en la Manifestación de la Voluntad Popular
Una vez elegidos los representantes, la relación se establece entre estos y los representados, sin que se haya aceptado en nuestro ordenamiento la intermediación del partido político. Por tanto, esta función de concurrir a manifestar la voluntad popular está formalmente limitada. Sin embargo, en la práctica política se advierte con nitidez la influencia del partido en la actuación de los representantes.
Límites a la Función Constitucional de los Partidos Políticos
El artículo 6 de la CE introduce algunos límites. Estos se ciñen a la exigencia de una estructura y funcionamiento democráticos, así como a la genérica prohibición de asociaciones ilícitas por la vía penal. Su creación y el ejercicio de su actividad son libres “dentro del respeto a la Constitución y a la ley”. Así, con este presupuesto habilitante, se introduce un procedimiento extrapenal para ilegalizar y disolver partidos cuando su actividad vulnere los principios democráticos y, por lo tanto, no sea un partido constitucional. Podrá ser ilegalizado y disuelto a través de un procedimiento que se detalla en la Ley Orgánica 6/2002.
La LOPP fue aprobada para ilegalizar un determinado partido político, Batasuna, ante la vinculación de su actividad con la de la organización terrorista ETA. Se ha incorporado un procedimiento específico para la disolución del partido en el que se añaden supuestos distintos a los tipificados en el Código Penal. Parece haberse introducido, también, en nuestro ordenamiento la llamada “democracia militante”, que permite declarar ilegales actividades que no constituyen ilícito penal, pero contradicen principios y valores reconocidos en la Constitución. Sin embargo, esto es negado por la Sentencia del Tribunal Constitucional (STC) 48/2003.