Participación, Omisión, Culpabilidad y Concurso en el Derecho Penal Español

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Participación en el Delito

Artículo 29: Cómplice

El cómplice es aquel que coopera en la ejecución del delito sin realizar el acto principal, o aporta algo que facilita la comisión del delito. La pena para el cómplice se reduce en un grado.

Artículo 28.2: Inductor

El inductor suele ser quien tiene el control físico e intelectual del delito. En ocasiones, el hecho lo ejecuta un subordinado de quien da la orden (relación jerárquica y desnivel de conocimientos). En estos casos, quien ejecuta el acto es considerado el autor, ya que tiene el control. La pena para el inductor es la misma que para el autor.

Cooperador Necesario

El cooperador necesario aporta algo sin lo cual el delito no se hubiera podido ejecutar, o aporta algo muy difícil de conseguir. La pena para el cooperador necesario es la misma que para el autor.

Responsabilidad por Omisión

Se distinguen tres tipos de situaciones:

  1. Deberes Generales de Solidaridad: Son casos problemáticos y poco frecuentes, como la omisión del deber de socorro (artículo 195).
  2. Deber Específico por la Posición Ocupada: Se refiere a deberes profesionales o de quienes están a cargo de menores. Se debe hacer lo que no se hizo, y es relevante la percepción social de la acción.
  3. Comisión por Omisión: Se responde tanto por la omisión como por sus consecuencias. Son delitos de resultado, y se responde como si se hubiera causado activamente la acción. Es excepcional y muy estricto. Requisitos:
    • Deber de evitar el riesgo según la posición ocupada.
    • Asumir ese deber e incumplirlo.
    • Resultado previsible.

En los casos 1) y 2), se trata de delitos de mera actividad ("delitos de omisión pura"). Solo se responde por la omisión, no por las consecuencias.

Culpabilidad

La pena se determina considerando: Delito + Responsabilidad + Culpabilidad.

No son culpables:

  1. Por constitución física o psíquica: menores, enfermos, incapaces, etc.
  2. Casos de trastorno psicológico (artículo 20.1): Difícil aplicación, ya que el trastorno debe estar en una lista cerrada y demostrarse su influencia en la conducta. Para otras enfermedades no listadas, si no se provocó intencionadamente el trastorno, se puede aplicar:
    • Atenuante (artículo 21.3).
    • Eximente incompleta de trastorno mental.
  3. Consumo de drogas: Tres situaciones:
    • Adicción (dependencia física o psíquica): Debe demostrarse. Atenuante (artículo 21.2).
    • Intoxicación: Si hay inconsciencia o percepción alterada de la realidad, no hay pena por falta de dolo. Intoxicación pura/pérdida de autocontrol: artículo 20.2 (atenuante o eximente según el caso).
    • Necesidad de estar intoxicado (generalmente adictos): Doble atenuación (artículo 21.2 por adicción y 20.2 por intoxicación).
  4. Miedo insuperable (artículo 20.6): El riesgo que amenaza al sujeto puede no ser real, pero para él sí lo es. Debe ser un miedo real o verosímil, serio y que impida al sujeto tomar decisiones razonables.

Concurso de Leyes y Delitos

Concurso de Leyes (Artículo 8)

Una conducta encaja en dos preceptos penales, pero solo merece una sanción. Se aplican los siguientes criterios:

  • Especialidad: Se aplica la ley especial sobre la general.
  • Subsidiariedad: Se aplica el tipo subsidiario solo si no se puede aplicar el principal (ej: coacciones subsidiarias).
  • Si no aplican los anteriores, se impone la pena más grave.

Concurso de Delitos

Un individuo es responsable de dos o más delitos:

  • Artículo 73: Si es posible, se cumplen las penas de los distintos delitos simultáneamente.
  • Artículo 75: Si no se pueden cumplir simultáneamente, se cumplen de más grave a menos grave.
  • Artículo 76: Límite máximo de cumplimiento: el triple de la pena más grave. Límites máximos en penas graves: 35 años sin concurso, 40 años con concurso.
  • Mismos delitos derivados de la misma acción (artículo 77.2): Mitad superior de la pena más grave.
  • Delitos derivados de acciones distintas pero unidas (concurso medial, artículo 77.3): Pena superior a la más grave.
  • Delito continuado, a plazos (artículo 74): No aplicable a delitos contra la vida, integridad, libertad, etc. Generalmente, delitos contra el patrimonio. En delitos de agresión sexual, decide el tribunal.

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