Participación Criminal en Chile: Autores, Cómplices y Encubridores según el Código Penal

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Conceptos Fundamentales de la Participación Criminal

La participación criminal en el derecho penal chileno abarca diversas figuras que definen el grado de implicación de una persona en la comisión de un delito. A continuación, se detallan los roles y responsabilidades clave según la legislación vigente.

Autor Mediato

El autor mediato es aquel que se sirve de otra persona como instrumento total o parcial del hecho típico. Responde por el hecho que, total o parcialmente, es autor intelectual o por mano ajena, como si directa y personalmente lo hubiera ejecutado.

La Inducción

El Art. 15, Nº 2 del Código Penal chileno comprende a quienes “inducen directamente a otro a ejecutarlo” (el hecho). Es importante destacar que la inducción en sí no es constitutiva de delito; solo acarrea responsabilidad penal cuando el delito ha sido iniciado como tentativa por el mismo.

Instigar

Instigar implica crear en el ánimo de otro la voluntad de cometer el delito, hacer surgir en la mente de otro la decisión de realizar el hecho punible, o generar en otro el propósito de delinquir. Todo ello, siempre que el delito llegue a cometerse.

Cómplice

El cómplice es quien participa en el hecho punible que otro comete, apoyándolo o auxiliándolo, pero sin haber determinado su resolución delictuosa.

Participación Criminal en el Código Penal Chileno

El Código Penal chileno establece claramente las categorías de responsabilidad criminal en los delitos. Según el Art. 14, son responsables criminalmente de los delitos:

  1. Los autores.
  2. Los cómplices.
  3. Los encubridores.

Autores en la Ley Chilena (Art. 15)

El Art. 15 del Código Penal chileno considera autores a:

  1. Los que toman parte en la ejecución del hecho, sea de manera inmediata y directa, sea impidiendo o procurando impedir que se evite.
  2. Los que fuerzan o inducen directamente a otro a ejecutarlo.
  3. Los que, concertados para su ejecución, facilitan los medios con que se lleva a efecto el hecho o lo presencian sin tomar parte inmediata en él.

Los Encubridores según el Artículo 17 del Código Penal

El Art. 17 define a los encubridores como aquellos que, con conocimiento de la perpetración de un crimen o de un simple delito, o de los actos ejecutados para llevarlo a cabo, sin haber tenido participación en él como autores ni como cómplices, intervienen, con posterioridad a su ejecución, de alguno de los modos siguientes:

  1. Aprovechándose por sí mismos o facilitando a los delincuentes medios para que se aprovechen de los efectos del crimen o simple delito.
  2. Ocultando o inutilizando el cuerpo, los efectos o instrumentos del crimen o simple delito para impedir su descubrimiento.
  3. Albergando, ocultando o proporcionando la fuga del culpable.
  4. Acogiendo, receptando o protegiendo habitualmente a los malhechores, sabiendo que lo son, aun sin conocimiento de los crímenes o simples delitos determinados que hayan cometido, o facilitándoles los medios de reunirse u ocultar sus armas o efectos, o suministrándoles auxilios o noticias para que se guarden, precavan o salven.

Requisitos del Encubrimiento (Art. 17)

Conforme al Art. 17, el encubrimiento exige ciertos requisitos generales, que son:

  1. Intervenir con posterioridad a la ejecución del crimen o simple delito.
  2. No haber tenido participación en ellos como autores ni como cómplices.
  3. Tener conocimiento de la perpetración del hecho o de los actos ejecutados para llevarlo a cabo; y
  4. Actuar en alguna de las cuatro formas determinadas que señala la disposición.

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