Partes Procesales en el Proceso Civil: Capacidad, Legitimación y Representación
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Partes Procesales en el Proceso Civil
A. Partes Procesales
Es aquel sujeto que ocupa una de las dos posiciones del proceso, ya sea quien reclame algo (demandante o actor) o sea frente a quien se reclame (demandado). Las partes del proceso son quienes están enfrentadas en la controversia y solicitan del órgano jurisdiccional dicte un pronunciamiento resolviéndola.
De la definición anterior, es fácil deducir que el amplio reconocimiento otorgado a los constituyentes en el art.24.1 CE tiene que ajustarse a las aptitudes de las personas que intervienen en el litigio y al supuesto objeto del conflicto. Por ese motivo, el legislador ordinario exige que para poder ocupar la posición demandante o demandado se cumplan tres presupuestos: capacidad para ser parte, capacidad procesal y legitimación.
B. Capacidad para ser Parte
Coincide con la capacidad jurídica del Derecho Civil. Toda persona que, sea titular de algún derecho o deber, puede ser demandante o demandada (art.6 LEC). En el apartado 1 de dicho artículo, se contempla la lista de personas que pueden ser demandantes o demandadas.
En el apartado 2, se autoriza demandar a las entidades que, no habiendo cumplido los requisitos legalmente establecidos para constituirse como personas jurídicas, estén formadas por una pluralidad de elementos personales y patrimoniales puesto al servicio de un fin determinado. Todo ello sin perjuicio de responsabilidad que pueda corresponder a los gestores o a los partícipes.
La falta de capacidad para ser parte puede ser apreciada de oficio por el tribunal en cualquier momento del proceso (art.9 LEC).
C. Capacidad Procesal
Determinadas quiénes son las personas que pueden ser demandantes o demandadas, corresponde fijar quiénes de esas personas pueden comparecer directamente en el proceso o necesitan ser representadas por otras personas; esto es lo que se conoce como capacidad procesal (arts.7 y 8 LEC).
Dicha capacidad es, por tanto, la aptitud para decidir la conducta procesal, es decir, para asumir la responsabilidad de la gestión del proceso. Su equivalente es la capacidad de obrar en el Derecho Civil. Así, la capacidad procesal la tiene quien según el ord. Jco. está en condiciones de decidir la postura procesal en un momento dado.
Ostentan la capacidad procesal de quienes no la tienen, sujetos previsto en el art.7 LEC. La falta de capacidad procesal, al igual que la ausencia de capacidad para ser parte, puede ser apreciada de oficio por el tribunal en cualquier momento del proceso (art.9 LEC).
D. Legitimación
No es suficiente con que la persona que acude a un proceso tenga capacidad para ser parte y capacidad procesal. Si así fuera, cualquiera podría comparecer en un juicio en lugar de un amigo, por ejemplo. Se necesita la concurrencia de un tercer presupuesto: la legitimación (art.10 LEC).
Es el vínculo que une a la parte con lo que está siendo objeto de discusión en el proceso. Son partes legítimas quienes comparezcan y actúen en el proceso como titulares de la relación jurídica objeto de litigio. Un criterio aproximado para saber quién está legitimado es aquel según el cual si la sentencia que se dicte ocasiona un beneficio o un perjuicio a una persona es porque esa persona está legitimada.
La legitimación es un presupuesto preliminar al fondo del asunto, quiere decir que para determinar si existe o no legitimación, el juez debe entrar a conocer a fondo el asunto, pero antes de resolver sobre este, debe determinar si existe legitimación en las partes del proceso.
Que la legitimación sea un presupuesto preliminar a fondo significa que:
- Si una de las partes manifiesta que o bien él o la otra parte no está legitimado, el juez deberá resolver esta cuestión en sentencia;
- Si estima que falta legitimación en alguna de las partes, no continuará entrando en el fondo del asunto y la cuestión litigiosa quedará imprejuzgada en cuanto a esa parte y no le podrá afectar.
La LEC contempla dos supuestos especiales de legitimación:
- Legitimación para la defensa de derechos e intereses de consumidores y usuarios (art.11 LEC).
- Legitimación para la defensa del derecho a la igualdad de trato entre mujeres y hombres (art.11-bis LEC).
E. Ministerio Fiscal. Defensor Judicial
El Ministerio Fiscal tiene capacidad y legitimación para intervenir en todos los procesos civiles en que exista un interés público tutelado por la ley. Intervendrá en todos los procesos civiles relativos al estado civil de las personas.
Cuando en el proceso deba intervenir una persona física que no esté en pleno ejercicio de sus derechos civiles y no hubiere persona que legalmente la represente o habiéndola tengan intereses enfrentados, el tribunal le nombrará un defensor judicial (art.8.1 LEC), que asumirá su representación y defensa hasta que se designe a aquella persona.
Siempre que haya que nombrar un defensor judicial y hasta que se le designe, el Ministerio Fiscal asumirá la representación y defensa de esa persona, quedando en suspenso el proceso mientras no conste la intervención del Ministerio Fiscal (art.8.2 LEC).
F. Pluralidad de Partes
En el proceso civil existen dos posiciones: la activa (demandante) y la pasiva (demandado). Lo que caracteriza al derecho procesal es la existencia de un conflicto o una controversia jurídica, y ésta existe desde que dos personas estén enfrentadas entre sí. No significa que cada una de estas dos posiciones deba estar ocupada por un solo sujeto. Pueden existir varios demandantes contra un único demandado, o un único demandante contra varios demandados, o varios demandantes contra varios demandados, o incluso un tercero que sin ser demandante ni demandado es llamado al proceso para intervenir y que tendrá que hacerlo ocupando alguna de esas dos posiciones.
Todo esto nos lleva a considerar la existencia de supuestos en que participan en un proceso una pluralidad de sujetos. Esta posibilidad admite las sig. modalidades:
- Litisconsorcio.
- Intervención de terceros.
- Sucesión procesal.
1. Litisconsorcio
Es aquella situación en que las posiciones de parte demandante o de parte demandada están ocupadas por dos o más personas. Por lo tanto, podrán comparecer en el juicio varias personas, como demandantes o demandados (art.12 LEC).
La condición para permitir que varios sujetos litiguen como demandantes es que lo reclamado provenga de un mismo título o causa de pedir. Cuando por razón de lo que sea objeto del juicio, la tutela jurisdiccional solicitada solo pueda hacerse efectiva frente a varios sujetos, todos ellos habrán de ser demandados, como litisconsortes.
Existen dos clases de litisconsorcio: el activo, cuando la pluralidad de sujetos se da en la parte demandante y el pasivo, cuando son varios los demandados. Aunque sean varios los sujetos intervinientes, cada uno de ellos puede llevar su propia representación (Procurador) y defensa (Letrado), o actuar conjuntamente.
Si el Tribunal apreciara que no han sido demandados todos los que puedan resultar afectados por la sentencia que dicte, lo apreciará de oficio y decretará la falta del debido litisconsorcio. En este caso, el demandante deberá proceder a ampliar su demanda contra el resto de sujetos afectados. El proceso concluirá con una única sentencia que deberá resolver sobre las pretensiones de todos los litisconsortes.
2. La Intervención de Terceros
Una vez presentada una demanda, puede ocurrir que terceros que no figuran inicialmente como partes en el proceso, soliciten participar, ocupando la posición de demandante o demandado. Se intervendrá como demandante si lo que pretende es colaborar con el actor en que se dicte sentencia contra el demandado y como demandado si lo que pretende es evitar que el actor obtenga una sentencia estimatoria. Esto es lo que se conoce como intervención de terceros (arts. 13, 14, 15, 15bis LEC).
Se distinguen las sig. modalidades:
a) Intervención voluntaria: El tercero puede intervenir porque le interesa a él personalmente y solicita incorporarse. Esta modalidad corresponde a quien acredite tener interés directo y legítimo en el resultado del pleito y a cualquier consumidor o usuario en relación con los procesos instados por las entidades legalmente reconocidas para la defensa de los intereses de aquellos. El procedimiento que debe seguirse para efectuar esta intervención está establecido en los apartados 2 y 3 del art. 13 LEC.
b) Intervención provocada: El tercero también puede intervenir porque le llama alguna de las partes, es decir, que el demandante principal o el demandado principal piden que este tercero intervenga (art.14 LEC). En la LEC se distingue el procedimiento a seguir en esta modalidad según quien reclame la intervención: el demandante (14.1) o el demandado (14.2).
c) Intervención provocada para la protección de dchos e intereses colectivos y difusos de consumidores y usuarios: En aquellos procesos iniciados por asociaciones o entidades constituidas para la protección de los derechos e intereses de los consumidores y usuarios o por grupos de afectados, deberá llamarse al proceso a quienes tengan la condición de perjudicados por haber sido consumidores del producto o usuarios del servicio que dio origen al proceso, a los efectos de que hagan valer su derecho o interés individual. Corresponde realizar el llamamiento al Letrado de la Adm. De Justicia: publicando la admisión de la demanda en medios de comunicación con difusión en el ámbito territorial en el que se haya manifestado la lesión de aquellos dchos o intereses.
d) Intervención voluntaria provocada en procesos de defensa de la competencia (art.15 bis LEC).
3. Sucesión Procesal
Consiste en el cambio subjetivo operado en el proceso como consecuencia del fallecimiento de una de las partes (sucesión mortis causa) o por la tramitación de lo que sea objeto del proceso (sucesión inter vivos).
A) Sucesión procesal por fallecimiento de una de las partes (art.16 LEC): La persona que originariamente figura como demandante o demandado deja de serlo posteriormente y aparece otra persona distinta que ocupa su puesto. Este cambio puede deberse a que el demandado fallece durante la sustanciación del procedimiento, pasando a ocupar su lugar los herederos que hubiere. Por tanto, podemos afirmar que el proceso forma parte del caudal de la herencia y como tal, debe ser objeto de aceptación o de renuncia de los herederos. El proced. Varía según se persone o no el sucesor, si no se localiza al sucesor/es o una vez localizados deciden no comparecer, los efectos son distintos según sea el difunto: demandado (el proceso seguirá adelante, declarándose por el Secretario Judicial la rebeldía de la parte demandada) o demandante (se dictará por el Secretario Judicial decreto en el que, teniendo por desistido al demandante, se ordene archivo de las actuaciones).
B) Sucesión procesal por trasmisión del objeto litigioso (art.17 LEC): También es posible que el cambio se deba a que el demandante o el demandado transmiten a otra persona lo que es objeto de proceso. Se debe advertir al transmitente de la obligación que tiene que comunicar al adquiriente la existencia del conflicto. Quien adquiera por objeto de proceso que se está sustanciando, podrá solicitar que se le tenga como parte en la posición ocupada por el transmitente, acompañando a la solicitud la correspondiente acreditación. Recibida la petición, el Secretario Judicial dictará diligencia de ordenación por la que se acordará la suspensión de las actuaciones y se otorgará un plazo de 10 días a la otra parte para que alegue lo que a su derecho convenga. Caben dos posibilidades: Que no se oponga la otra parte o que se oponga. Corresponderá al órgano jurisdiccional resolver mediante auto. Por últ, la sucesión derivada de la enajenación de bienes y dchos litigiosos en procedimientos de concurso se regirá por lo establecido en la Ley Concursal.
G. Postulación y Defensa
El proceso civil es un método técnico, que requiere de unos conocimientos jurídicos especializados. De ahí que la LEC exija a las partes que acudan a juicio acompañados de Abogado y Procurador. Es lo que se conoce como postulación (actuar mediante Procurador) y defensa técnica (actuar mediante Abogado). Acudir al proceso asistido de profesionales tiene un fundamento constitucional, pues es lo que asegura la igualdad de las partes en el proceso y evita desequilibrios que afecten al derecho de defensa.
La postulación del procurador está regulada en los arts. 23 a 30 LEC. La comparecencia en juicio será por medio de Procurador, que habrá de ser licenciado en Derecho, legalmente habilitado para actuar en el Tribunal. Excepciones previstas en el art. 23.2 LEC. Si se acude al proceso representado por procurador o asistido de abogado, deberá comunicar tal circunstancia al Tribunal para que de conocimiento de ella a la otra parte.
La forma en que se materializa la designación de Procurador es mediante apoderamiento. El poder deberá estar autorizado por notario (notarial) o ser conferido por comparecencia ante el Letrado de la Adm de Justicia de cualquier Oficina judicial (apud acta). La escritura de poder se acompañará al primer escrito que el procurador presente o al realizar la primera actuación, y el otorgamiento apud acta deberá ser efectuado al mismo tiempo que la presentación del primer escrito o antes de la primera actuación.
Los litigantes serán dirigidos por abogados habilitados para ejercer su profesión en el tribunal (art.31 LEC). No podrá proveerse a ninguna solicitud que no lleve la firma de abogado. Esta regla general tiene las excepciones previstas en el art. 32 LEC.