Parentesco: Vínculo Familiar y Jurídico entre Personas
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Parentesco
Parentesco: vínculo que engloba a 2 o + personas, al existir entre ellas o sus antecesores una relación de filiación o un matrimonio entre sujetos unidos por relaciones de filiación con quienes se predica el parentesco. Para que 2 personas sean parientes: existe una relación de filiación//existe matrimonio + relación de filiación ← implica que los cónyuges entre sí no son parientes.
Se trata de una relación jurídica peculiar por cuanto es familiar y no patrimonial, además de que vincula a sujetos unidos por esa relación parental.
Algunos ejemplos:
- Carga u obligación de alimentos ← 1r obligado a prestarlo sea el cónyuge que no es pariente. El hecho de tener una relación de parentesco con un individuo det. supone la obligación de prestarle alimentos si se dan los presupuestos de tal obligación.
- Defensa del desaparecido, declara como representante y defensor nato del desaparecido al cónyuge presente mayor de edad y en su defecto, al pariente más próximo hasta el 4º grado.
- Prohibición de ser testigo en testamento
- Llamamiento a la herencia intestada
Clases de parentesco
1. Parentesco biológico o por consanguinidad → vínculo de sangre que une a dos o más personas. Ese vínculo puede provenir de 2 circunstancias: que desciendan uno de otro o que desciendan de un antepasado común. Esa relación de parentesco biológico se predica en los supuestos de fecundación asistida con semen de donante, en que el marido o pareja de la fecundada, si manifiesta su consentimiento, adquiere la condición de padre a efectos jur.
2. Parentesco por afinidad o político → se produce x matrimonio. Vínculo que liga a un cónyuge con los parientes consanguíneos del otro cónyuge. El marido = pariente por afinidad de los padres de la esposa, de los hermanos de la esposa, etc.
3. Parentesco adoptivo → une a las persona entre quienes tiene lugar el negocio jurídico de adopción, y que une al adoptado con los parientes del adoptante.
Tiene 2 contenidos: parentesco entre adoptante y adoptado.// parentesco entre adoptado y parientes del adoptante. La regla general en esta sede es que el parentesco biológico desaparece por completo, y lo mismo sucede con el parentesco por afinidad que pudiera existir.
Excepciones de la regla general:
- Subsistencia de los vínculos jurídicos con la familia biológica: Art. 178.2.1 Cc “Cuando el adoptado sea hijo del cónyuge del adoptante o de la persona unida al adoptante por análoga relación de afectividad a la conyugal, aunque el consorte o la pareja hubiera fallecido”.
- Subsistencia de los vínculos jurídicos con la familia biológica → Art. 178.2.b) Cc: “Cuando sólo uno de los progenitores haya sido legalmente determinado (...) el adoptado mayor de 12 años y el progenitor cuyo vínculo haya de persistir”.
- No rige a efectos de matrimonio. Art. 178.3: “Lo establecido en los apartados anteriores se entiende sin perjuicio de lo dispuesto sobre impedimentos matrimoniales”. art. 47.1: “No pueden contraer matrimonio entre sí los parientes en línea recta por consanguinidad o adopción”.
En este supuesto la ruptura del parentesco biológico del adoptado no rige en sede de matrimonio: no puede casarse con los parientes consanguíneos en línea recta ni con los adoptivos y art. 47.2: “Los colaterales por consanguinidad hasta el tercer grado”. No se podrá casar no con su sobrino ni con su primo hermano biológicos, pero sí con los adoptivos.
- Adopción abierta → posibilita la relación con la familia biológica. Introducida por la Ley 26/2015, de 28 de julio de protección de la infancia y la adolescencia. Art. 178.4 Cc: “Cuando el interés del menor así lo aconseje (...) podrá acordarse el mantenimiento de alguna forma de relación o contacto a través de visitas o comunicaciones entre el menor, los miembros de la familia de origen que se considere y la adoptiva, favoreciendo la relación entre los hermanos biológicos.
Grado y Línea
Grado: Art. 915 Cc: “La proximidad del parentesco se determina por el número de generaciones. Cada generación es un grado.”
Puede tener 2 acepciones.: Distancia que media entre 2 sujetos vinculados por una relación de filiación o de parentesco: padre-hijo // Lugar común que ocupan un conjunto de personas en un grupo parental. Esta, interviene para alcanzar la línea.
Línea. Art. 916 Cc: “La serie de grados forma la línea …” conjunto de parientes que descienden de un tronco común. Línea→ 2 tipos:
1. Directa o recta→ aquella en que los grados de parentesco están unidos por vínculos de filiación. Esta línea directa, según sea el punto de partida, puede ser: Ascendente o descendente.
2. Colateral→ Los grados o generaciones están unidos por descender de un antepasado común. Art. 916.3: “Constituida por la serie de grados entre personas que no descienden unas de otras, pero que proceden de un tronco común.”
En la línea colateral cobra importancia el concepto de cualidad de parentesco:
- Parientes de doble vínculo. Art. 920: “parentesco por parte del padre y de la madre conjuntamente”. Son los parientes colaterales de doble vínculo o carnales
- Parientes de vínculo sencillo: el parentesco sólo se predica del padre o de la madre: son los hermanos de madre, pero no de padre, o viceversa.
Anulabilidad
Anulabilidad: Matrimonio en que existe el consentimiento pero éste se encuentra viciado. En la teoría general de los negocios jurídicos la anulabilidad viene propiciada por la falta de capacidad o por vicios del consentimiento, pero en cambio en el marco del matrimonio las deficiencias de capacidad se encauzan a través de la nulidad.
CAUSAS
1. Error en el art. 73.4 CC → 2 errores relevantes: -en la identidad de la persona: se contrae con persona diferente a la que se creía.
- en las cualidades personales que por su entidad fueran determinantes. Se introduce en la reforma de 1981, pues fue acogida por Francia e Italia en 1975. No se hace un elenco de los supuestos que acoge, pero se pueden entender incluidos analógicamente los de los dos OJ a los que sigue la reforma: En Italia, su art. 122 se refiere a error en "cualidad personal esencial", mientras que aquí se hace referencia a "cualidad personal que por su entidad", lo cual tiende a desobjetivizar la idea de cualidad esencial, dentro del tenor caben: enfermedad física o psíquica, orientación sexual,etc.
2. Art. 73.5 Cc: - Miedo grave es equivalente a la intimidación del art. 1267 Cc
- Coacción, tiene paralelismo con la violencia del art. 1267 Cc: es la acción que provoca el miedo grave que siempre es un resultado. Debe tenerse en cuenta que no debe anular la voluntad del contrayente, porque en tal caso no estaremos ante un vicio de consentimiento sino ante la inexistencia del mismo que determinará la nulidad que no anulabilidad del matrimonio.
Acción de anulabilidad
1. Legitimación activa: Tiene carácter restrictivo: sólo el cónyuge que hubiera sufrido el vicio.
2. Prescripción de la acción→ se presenta una laguna legal y se entiende que: Se trata de una acción imprescriptible, al tratarse de una acción de estado, que no tiene plazo específico señalado. art. 76.2→ prevé un supuesto específico de caducidad de la acción, sólo cuando los cónyuges han vivido juntos un año después de haber desaparecido el error o haber cesado la fuerza o la causa del miedo.