Pago por consignación en Ecuador: Requisitos y Procedimiento

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¿Qué prescribe el artículo 1598 del Código Civil ecuatoriano?

Artículo 1598: Para que el pago sea válido, no es menester que se haga con el consentimiento del acreedor; el pago es válido aun contra la voluntad del acreedor, mediante la consignación.

¿Qué es el pago por consignación?

Artículo 1599: Consignación es el depósito de la cosa que se debe, hecho a virtud de la repugnancia o no comparecencia del acreedor a recibirla, o de la incertidumbre acerca de la persona de éste, y con las formalidades necesarias, en manos de una tercera persona.

¿En qué casos procede el pago por consignación?

  • Cuando hay negativa de aceptar el pago por parte del acreedor.
  • Cuando el acreedor no concurre a recibirlo.
  • Cuando existe incertidumbre acerca de la persona del acreedor.

¿Cuáles son las fases del pago por consignación?

  • Oferta.
  • Consignación.
  • Declaración de suficiencia del pago (judicial).

¿Qué requisitos debe cumplir la oferta según el Artículo 1600 del Código Civil?

Nota: los primeros 4 son de fondo, los últimos tres son de forma.

Artículo 1600. La consignación debe ser precedida de oferta, y para que la oferta sea válida, reunirá las circunstancias que siguen:

  1. Que sea hecha por una persona capaz de pagar;
  2. Que sea hecha al acreedor, siendo éste capaz de recibir el pago, o a su legítimo representante;
  3. Que si la obligación es a plazo o bajo condición suspensiva, haya expirado el plazo o se haya cumplido la condición. Con todo, si la obligación es a plazo, la oferta podrá también hacerse en los dos últimos días hábiles del plazo;
  4. Que se ofrezca ejecutar el pago en el lugar debido;
  5. Que la oferta sea hecha por notario o por un receptor competentes, sin previa orden del tribunal. Para este efecto el deudor pondrá en sus manos una minuta de lo que debe, con los intereses vencidos, si los hay, y los demás cargos líquidos, comprendiendo en ella una descripción individual de la cosa ofrecida. Para la validez de la oferta, no será menester la presentación material de la cosa ofrecida. En las comunas en que no haya notario, podrá hacer sus veces el oficial del Registro Civil del lugar en que deba hacerse el pago;
  6. Que el notario, el receptor o el oficial del Registro Civil, en su caso, extienda acta de la oferta, copiando en ella la antedicha minuta.
  7. Que el acta de la oferta exprese la respuesta del acreedor o su representante, y si el uno o el otro la ha firmado, rehusado firmarla, o declarado no saber o no poder firmar.

(Nótese que al artículo le falta el inciso final, el cual dice relación con casos en que no se requiere oferta).

¿En qué casos no se requiere la oferta?

  • Artículo 1600 inciso final: Si existe demanda judicial, "bastará que la cosa debida con los intereses vencidos, si los hay, y demás cargos líquidos, se consigne a la orden del tribunal que conoce del proceso en alguna de las formas que señala el artículo 1601, sin necesidad de oferta previa. En este caso la suficiencia del pago será calificada por dicho tribunal en el mismo juicio."
  • Artículo 1601 inciso 5: Cuando se trate del pago periódico de sumas de dinero provenientes de una misma obligación, las cuotas siguientes a la que se haya consignado se depositarán en la cuenta bancaria del tribunal sin necesidad de nuevas ofertas.

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