Órganos de Administración y Junta General en Sociedades de Capital: Funciones y Responsabilidades

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1. La Junta General de los Socios

Las sociedades de capital se caracterizan por el heteroorganizismo. La toma de decisiones de la vida de la sociedad se encarga a los órganos. En las sociedades anónimas cotizadas, los accionistas no tienen ningún poder sobre los administradores.

La junta general (artículo 159) es la reunión de los socios, donde se forma y se expresa la voluntad social. La junta general se dice que es el “órgano soberano”, por tanto, lo que se decide en junta vincula a todos los socios. La JG no es un órgano permanente, se reúne como mínimo una vez al año, además toma sus decisiones por mayoría. La JG es un órgano necesario. Es la única forma en la cual los socios pueden expresar su voluntad. La JG exige previa convocatoria, no es necesario que acudan todos los socios.

Competencias de la Junta General (artículo 160):

  • Reunirse anualmente para aprobar las cuentas anuales, la gestión de los administradores y la distribución de los resultados.
  • La dotación o cesión de los administradores.
  • Modificaciones estructurales de los estatutos: ampliaciones, valor de las acciones, fusión, cambio de tipo social, escisiones, etc.
  • La disolución de la sociedad.

Limitaciones de la Junta General:

  • No puede tomar acuerdos contrarios a la ley ni a los estatutos.
  • No puede discriminar entre los socios.
  • Respetar los derechos de los socios.
  • Tiene que actuar siempre en interés social.

Tipos de Juntas:

  • Junta ordinaria: obligatoria por ley, se debe realizar durante los primeros seis meses del ejercicio social de la sociedad. Se caracteriza por su contenido mínimo obligatorio por ley: aprobación de cuentas anuales, aplicación del resultado, aprobación de la gestión social.
  • Junta extraordinaria: se crea cuando lo crean conveniente los administradores, o lo pidan los socios. Su solicitud debe ser realizada por los socios que acumulen un mínimo del 5% del capital. Se debe convocar en el plazo máximo de dos meses.
  • Junta universal: es la junta que se reúne sin convocatoria, se concibe como una reunión esporádica de todos los socios (PYMES). Todos los socios tienen que estar presentes y de acuerdo con realizar la junta, por tanto, no se necesita la convocación.

Convocan siempre los administradores. Si la junta ordinaria no se convoca en un máximo de cinco meses, los socios pueden denunciar a los administradores, entonces el juez convocará una audiencia a los administradores.

La convocación debe realizarse con una antelación mínima dependiendo de la sociedad.

Según el tipo de acuerdo que se adopte, la convocatoria debe contener menciones adicionales. Se debe mencionar el orden del día, y los asuntos a tratar.

Adopción de los Acuerdos:

Sociedad Anónima:

La ley prevé, para que la junta se pueda realizar válidamente, un quorum de asistencia, es decir, una asistencia mínima. La ley prevé dos convocatorias para la junta, la primera y la segunda, en caso de no cumplirse en la primera el mínimo de asistencia exigido, con un mínimo intermedio de 24 horas.

  • En 1ª convocatoria:
    • “Acuerdos ordinarios”: 25% de asistencia mínima. La ley exige mayoría simple (más votos a favor que en contra).
    • “Acuerdos extraordinarios”: más del 50% de asistencia. La ley exige mayoría absoluta (más acuerdos a favor que la suma de los votos en contra, nulos y blancos).
  • En 2ª convocatoria:
    • “Acuerdos ordinarios”: ningún requisito mínimo.
    • “Acuerdos extraordinarios”: más del 25% de asistencia. Cuando la asistencia está entre 25-50% es necesario que voten a favor 2/3 del capital presente o representado en junta.

Acuerdos extraordinarios: modificación de estatutos, emisión de obligaciones, aumentos y reducciones de capital, supresión de derecho de suscripción preferente, fusión, etc. Modificaciones estructurales.

Acuerdos ordinarios: todos los demás.

Sociedad Limitada:

La ley no prevé un sistema de doble convocatoria, y en el voto prevé mayoría. La mayoría de los votos se reconoce siempre que sean más de un tercio del capital. Hay supuestos (aumentos, reducción de capital, y modificación de estatutos) en los que se exige un voto de los socios que contengan más de un 50% del capital social. En los acuerdos sobre modificaciones estructurales (fusión, traslado al extranjero…), exclusión del derecho de asunción preferente, autorización para el administrador para que compita con la sociedad, exclusión de socios; para esto se exige el voto de más de 2/3 del capital social.

Una participación = un voto.

Se puede prever privilegios de votos en los estatutos, y también para solo determinadas transacciones. Los únicos límites que tienen: no cabe exigir la unanimidad, los pactos leoninos, es decir, privar a algún socio del derecho, dándoselo completamente a otro.

El acta es el documento oficial, para representar lo que se acuerda en la junta; o mediante el cual un socio puede impugnar. Medio para emitir las certificaciones. Está prohibido modificar el acta.

Derechos Políticos:

  • Derecho de asistencia: inicialmente lo tienen todos los socios, aunque la ley prevé la posibilidad de modificar en los estatutos. Se puede limitar al máximo de 1/1000 del capital, la exigencia de asistencia. En las sociedades cotizadas no se puede exigir a más de 1000 acciones. El hecho de no llegar al derecho de asistencia, no me quita el derecho, puedo agruparme con otro socio, y mandar un representante.
  • Derecho de representación: se necesita de un poder por escrito, especial para cada junta. En las SA la ley prevé que me puede representar cualquiera que yo designe, sin embargo, en las SL la ley prevé que me puede representar solamente otro socio. En ambos casos los estatutos pueden ampliarlo o restringirlo; y en ambas me puede representar un familiar, o un apoderado general.
  • Derecho de voto: es el derecho principal, en la SA no existen privilegios, en la SL se pueden prever. A la misma participación del CS el mismo número de derechos de voto. Puede ejercerlo cada socio libremente, se vota por separado cada una de las decisiones. Los socios tienen que ejercer su derecho de voto de buena fe, no pueden incurrir en abuso de derecho y el voto se debe ejercer en interés social.
  • Derecho de información: se discute si es un derecho autónomo o, funcional o instrumental. Nace cuando se convoca la junta, con unos asuntos muy concretos, incluidos en el orden del día, los no incluidos no pueden ser objeto de pregunta. En los acuerdos sobre modificación de estatutos se exige un informe de los administradores.
  • Derecho de impugnación: si el acuerdo adoptado en la junta, contraviene con la ley o los estatutos, un socio puede impugnarlo, anularlo. (artículo 204). Los acuerdos son impugnables por ser contrarios a la ley, a los estatutos o al interés social. También es impugnable el que sea neutro al interés social, pero sí al interés mayoritario de la mayoría de los socios. Los socios tienen un plazo para impugnar desde el acuerdo de un año. Siempre serán impugnables los acuerdos contrarios al orden público, por cualquier accionista, y en cualquier momento.

2. El Órgano de Administración

Funciones:

  • Gestión: se manifiesta sobre todo en la vertiente interna de la sociedad, es una acción cotidiana de la sociedad, es el responsable del correcto funcionamiento de la junta y de que los socios puedan ejercer sus derechos. Si la junta adopta acuerdos, el órgano de administración es el que ejecuta los acuerdos. Se encargan de la liquidación o solicitar asistir al concurso de acreedores.

Encargados de cumplir con los derechos legales. Abarcan la gestión ordinaria (el día a día de la empresa) como la extraordinaria. La junta puede reservarse facultades, y dar órdenes a los administradores.

  • Representación: en la vertiente externa los administradores tienen el uso de la firma social, representan a la sociedad, tanto en juicio como fuera de él. Celebran actos jurídicos con terceros. Al ser los representantes exclusivos de la sociedad, la junta no tiene esta competencia, además implica su actuación en el tráfico con terceros. Por tanto, su representación es ilimitada. Se protege de este modo el tráfico jurídico.

Formas de Organización:

  • Administrador único.
  • Administrador solidario (dos o más).
  • Administrador mancomunado o conjunto (dos o más si es SL).
  • Consejo de administración: es un órgano colegiado, es decir, que adopta sus decisiones por mayoría. Por tanto, es difícil que actúe como representante, entonces suelen tener uno o varios consejeros delegados, o comités ejecutivos, en los que se delegan una o varias facultades del consejo. Se dota con sus propias reglas de funcionamiento. Hay funciones que no son delegables en ningún caso, estas son acordadas por la junta, como la formulación de las cuentas, la determinación o formulación de las reglas del funcionamiento del consejo, y ninguna facultad que haya sido previamente delegada al consejo por la junta. El consejo puede decidir aumentos de capital con el límite de no sobrepasar un medio del capital social, y siempre que sea en los primeros cinco años.

Formas de Nombramiento de los Administradores:

Nombramiento, aceptación, inscripción en el registro. Los administradores pueden ser nombrados como máximo por seis años, tras los cuales se puede reelegir. Se deja de ser administrador cuando se cesa, cuando dimite, fallece o cuando transcurre el plazo establecido y no se renueva. Con carácter general, el nombramiento de los administradores es acción de la junta general; existen dos excepciones:

  • Sistema por representación proporcional: busca permitir la representación de los accionistas minoritarios en el consejo.
  • Cooptación (SA): está para suplir vacantes imprevistas. Se autonombran por mayoría del consejo quien va a cumplir la vacante. Se exige que sea un accionista. Y en la siguiente junta, como punto de orden del día, debe constar la ratificación del nuevo administrador que cubre la vacante.

Si queremos que los administradores cobren debemos mencionarlo en los estatutos. Normalmente los consejeros cobran “dietas”, pueden también tener acciones en beneficios, etc. La ley solo exige que estén previstas en los estatutos. La retribución de los administradores debe estar determinada o ser determinable en virtud de lo que pone en los estatutos.

Deberes de los Administradores:

La ley establece explícitamente dos deberes de los administradores:

  • El deber de diligencia: en la gestión de la sociedad el administrador debe poner un mayor cuidado, el llamado, ordenado empresario. (artículo 225-232). Debemos estar informados. El hecho de no poder delegar el rendimiento de cuentas y el hecho de que los administradores responden por las pérdidas como consecuencia de sus decisiones, desincentiva la toma de decisiones, para ello se crea el “business judgement rule”. Los administradores no responden por culpa leve.
  • Deber de lealtad: Debe anteponer el interés de la sociedad antes que el de sus intereses propios. Es una forma de conducta de cómo debe comportarse, cualquier conducta desleal es intolerante. Deben cumplir una serie de conductas que están reflejadas en los artículos 225 en adelante.

Responsabilidades Exigidas a los Administradores:

Por incumplimiento de la ley, los estatutos y los deberes:

  • Responsabilidad por daños: Deberá haberse ocasionado un acto u omisión, que tienen que generar un daño. Elementos que deben cumplirse para que sea responsabilidad por daños: Acto, omisión, nexo causalidad, de forma subjetiva.
  • Responden todos los administradores de forma solidaria.
  • Formas de exigir responsabilidad a los administradores:
    • Acción social de responsabilidad: es una acción para reintegrar el Patrimonio de la sociedad, subsidiariamente los podrán hacer los socios que representen al menos el 5%, o cualquier tercero, siempre que el patrimonio de la sociedad no sea solvente para pagar.
    • Acción individual: se ejercita cuando el daño se ha causado en el patrimonio de un accionista o de un tercero.

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