El Órgano de Administración en Sociedades de Capital: Funciones, Deberes y Representación
Enviado por Chuletator online y clasificado en Derecho
Escrito el en español con un tamaño de 6,75 KB
Órganos Fundamentales de la Sociedad de Capital
La sociedad de capital cuenta con dos órganos fundamentales:
- Junta General: Tiene la facultad de cambiar a los administradores cuando lo considere conveniente.
- Órgano de Administración: Es el encargado de realizar las tareas de gestión ordinaria de la sociedad. En principio, no es soberano, aunque en el caso de las sociedades limitadas (S.L.) sí cabe que reciba instrucciones de la Junta General.
El Órgano de Administración
Funciones Principales
Las funciones principales del órgano de administración son la gestión y la representación de la sociedad. Existen dos tipos de representantes: el representante legal y el representante voluntario. El administrador actúa por cuenta de un tercero, que es la sociedad, es decir, la representa. Esta representación específica de los administradores se denomina representación orgánica.
Formas de Organizar la Administración
La ley permite elegir el modo de organizar la administración que se desee, estableciéndolo en los estatutos:
- Administrador único: Esta modalidad suele ser válida para sociedades pequeñas en las que existe una gran confianza en el administrador.
- Administradores solidarios: También plantean ciertos riesgos, ya que lo que realice un administrador vincula a todos. Es adecuado para sociedades pequeñas con mucha confianza entre los administradores.
- Administradores conjuntos (o mancomunados): Pueden ser dos o más. Para que sus actos sean válidos, deben actuar conjuntamente, según se establezca en los estatutos (por ejemplo, firma de al menos dos de ellos).
- Consejo de Administración: Órgano colegiado compuesto por varios miembros (consejeros). Se pueden establecer tantos consejeros como se desee, dentro de los límites legales o estatutarios.
Se puede elegir cualquiera de estas formas en los estatutos. Como excepción en las S.L., se puede permitir que la Junta General elija la forma que más le convenga entre varias opciones previstas estatutariamente, evitando así la necesidad de modificar los estatutos cada vez.
Nombramiento y Requisitos del Administrador
Cualquier persona, física o jurídica, puede ser nombrada administradora, con algunas matizaciones:
- Personas físicas que no pueden ser administradores:
- Menores de edad no emancipados.
- Personas judicialmente incapacitadas.
- Personas inhabilitadas conforme a la Ley Concursal mientras no haya concluido el período de inhabilitación.
- Condenados por ciertos delitos.
- Funcionarios públicos con funciones relacionadas con las actividades de la sociedad.
- Jueces, magistrados y demás personas afectadas por incompatibilidad legal.
- Personas jurídicas: Pueden ser administradoras sin problema, pero es necesario que designen a una única persona física para el ejercicio permanente de las funciones propias del cargo.
El nombramiento de administrador tiene una duración determinada, establecida en los estatutos, con un límite máximo inicial de seis años para las sociedades anónimas (reelegibles) y por tiempo indefinido en las sociedades limitadas, salvo disposición estatutaria contraria. Si los estatutos no indican nada al respecto, el cargo de administrador es gratuito.
Remuneración del Administrador
Si se desea que el administrador perciba una remuneración, deberá constar expresamente en los estatutos. Los estatutos no fijan la cantidad exacta, sino el sistema de remuneración. Existen diversas formas:
- Sueldo fijo.
- Dietas de asistencia.
- Participación en beneficios (con límites legales).
- Retribución variable con indicadores o parámetros generales de referencia.
- Remuneración en acciones o vinculada a su evolución.
- Indemnizaciones por cese (siempre que no sea por incumplimiento de deberes).
- Sistemas de ahorro o previsión que se consideren oportunos.
Deberes de los Administradores
Los administradores tienen funciones de gestionar y representar. La ley les exige un alto nivel de diligencia y lealtad:
- Deber de diligencia: Se exige la diligencia de un ordenado empresario. Deben actuar con la dedicación adecuada y adoptar las medidas precisas para la buena dirección y control de la sociedad.
- Deber de lealtad: El administrador debe actuar como un representante leal, defendiendo los intereses de la sociedad. La ley establece una serie de obligaciones específicas para asegurar la lealtad del administrador:
- Prohibición de utilizar el nombre de la sociedad o invocar su condición de administrador para realizar operaciones por cuenta propia o de personas vinculadas a ellos.
- Prohibición de aprovechar oportunidades de negocio de la sociedad en beneficio propio o de personas vinculadas.
- Deber de comunicar situaciones de conflicto de intereses: Se prohíbe realizar transacciones con la sociedad si existe conflicto de interés, salvo autorización específica. El administrador debe comunicar cualquier conflicto de interés, directo o indirecto, que pudiera tener con la sociedad. Los socios deben estar informados.
- Prohibición de competencia: En principio, el administrador no puede dedicarse, por cuenta propia o ajena, al mismo, análogo o complementario género de actividad que constituya el objeto social, salvo autorización expresa de la sociedad.
- Deber de secreto: El administrador debe guardar secreto sobre informaciones, datos, informes o antecedentes a los que haya tenido acceso en el desempeño de su cargo, incluso después de cesar en él, salvo en los casos en que la ley lo permita o requiera.
Ámbito del Poder de Representación
La representación de los administradores se extenderá a todos los actos comprendidos en el objeto social delimitado en los estatutos. Sin embargo, cualquier limitación de las facultades representativas de los administradores, aunque esté inscrita en el Registro Mercantil, será ineficaz frente a terceros.
La sociedad quedará obligada frente a terceros que hayan obrado de buena fe y sin culpa grave, aun cuando se desprenda de los estatutos inscritos en el Registro Mercantil que el acto no está comprendido en el objeto social. Esto protege la seguridad del tráfico jurídico.