Organización Territorial del Estado Español y el Estado de las Autonomías
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Organización Territorial Española
Se regula en el Título VIII, art. 137-158, incluidos. Previa a la Constitución Española (C.E.) estaba formada por: Estado, provincia y municipio. Primaba el primero, pasando a una estructura compuesta: Estado, nacionalidades o regiones que se constituyan en Comunidades Autónomas (CC.AA.), provincias, municipio, y aquellas agrupaciones de municipios distintas a las provincias como puedan ser las comarcas.
Partiendo de esta afirmación, el Título VIII construye lo que se ha dado a llamar “Estado de las Autonomías”, fórmula intermedia entre Estado centralizado y federal.
La ordenación del territorio realizada por la Constitución fue la consecuencia del proyecto de crear un Estado Democrático. Para ello la Constitución parte de varios principios. El punto de partida es la indisoluble unidad de la nación española, patria común e indivisible de todos los españoles, para seguir con el reconocimiento y garantía del derecho a la autonomía de las nacionalidades y regiones que la integran y la solidaridad entre todas ellas. Este reconocimiento se repite, cuando el Estado se organiza territorialmente en municipios, provincias y en las CC.AA. que se constituyan (art.2). Todas estas gozan de autonomía.
Autonomía de las CC.AA.
Esta se concreta en:
- Autonomía política: pueden asumir y ejecutar decisiones políticas propias y diferentes a las del Estado.
- Autonomía normativa: tienen potestad normativa.
- Autonomía institucional y de gobierno: tienen competencias para configurar sus propias instituciones.
- Autonomía administrativa: aprueban sus propias normas de ordenación normativa y proceden a su ejecución.
- Autonomía financiera: gozan de ésta para satisfacer sus competencias, asignándoles la Constitución los recursos necesarios.
El Título VIII también establece los principios básicos de la organización territorial, en su art.138 el principio de solidaridad y en el 139 el principio de igualdad en derechos y obligaciones.
Las Comunidades Autónomas (CC.AA.)
Son tanto la negación del Estado estructurado federalmente, como la negación del Estado unitario centralizado. Los territorios que pudieron ejercer el derecho a constituirse en CC.AA. se establecen en el art.143 C.E.
De este modo pudo ser ejercitado por:
- Provincias limítrofes con características históricas, económicas y culturales comunes.
- Territorios insulares.
- Provincias con entidad regional histórica o regiones de una provincia.
El art. 144 establece la posibilidad de que territorios que no cuenten con ninguna de esas características (Madrid) se constituyan en CC.AA. previa autorización de las Cortes Generales.
Procedimientos para Acceder a la Autonomía
Respecto al procedimiento para acceder a la autonomía distinguimos:
- Ordinario: arts. 143.2 y 146 y disposiciones transitorias 1ª y 3ª en el cual la iniciativa autonómica corresponde a la Diputación y dos tercios de los municipios que representen a la mayoría del censo electoral.
- Agravado: art. 151, (igual pero tres cuartos). Mediará referéndum tanto para la iniciativa como para aprobar el estatuto.
- Privilegiado: art.151 y disposición transitoria 2ª, sirve para los casos de entes preautonómicos o tener un estatuto ya plebiscitado.
- Especial: art.144 y disposiciones transitorias 4ª y 5ª tiene carácter excepcional e intervención preceptiva de las Cortes Generales.
Para todo, aplicación de la Ley 2/80 de 18 de enero de Regulación de las distintas modalidades de referéndum. El art.145 prohíbe la federación de CC.AA.
Estatutos de Autonomía (E.A.)
Todo el territorio estatal se halla dividido en 17 CC.AA. y dos ciudades autónomas: Ceuta y Melilla. La C.E. dispone que los Estatutos de Autonomía son la norma institucional básica de cada C.A., y el Estado los reconocerá y amparará como parte integrante de su ordenamiento jurídico.
Se aprobó el Estatuto de Autonomía de la Comunidad Valenciana por Ley Orgánica 5/82, de 1 de julio, que constituye la manifestación de la voluntad autonómica del pueblo de las provincias valencianas. La Ley Orgánica 12/1982, de 10 de agosto, transfirió la competencia de titularidad estatal (LOTRAVA).
Contenido Mínimo de los Estatutos
El contenido mínimo de los estatutos, según art.147.2 C.E. es:
- La denominación de la comunidad.
- La delimitación de su territorio.
- La denominación, organización y sede de las instituciones autónomas propias.
- Las competencias asumidas dentro del marco establecido en la Constitución.
División de Poderes en las CC.AA.
División tripartita de los poderes del Estado:
- Poder legislativo: Se basa en una Asamblea legislativa, elegida por sufragio universal. La opción se realiza a favor de un sistema unicameral.
- Poder ejecutivo: Encomendado a un Consejo de Gobierno, con funciones ejecutivas y administrativas, cuyo Presidente será elegido por la asamblea y nombrado por el Rey.
- Poder judicial: Tribunal Superior de Justicia. Culminará la organización judicial en el ámbito territorial de la C.A.
Coordinación Estado-CC.AA.
Como órgano de coordinación del Estado y de la C.A., se establece el Delegado del Gobierno. Dirige la administración del Estado en el territorio de la C.A. y coordina la administración del Estado con la propia de cada C.A.
Competencias Exclusivas del Estado
, establecidas en el art. 149, son entre otras: -Nacionalidad, inmigración, emigración, extranjería y derecho de asilo. –Relaciones internacionales. –Defensa y Fuerzas Armadas. –Administracion de Justicia –Legislacion sobre propiedad intelectual e industrial –Legislacion sobre pesas y medidas, determinación de la hora oficial Hacienda general y Deuda del Estado. –Regimen de producción, comercio, tenencia y uso de armas y explosivos –Estadistica para fines estatales. Administraciones Publicas: Responde a la utilización racional de determinados medios para la consecución de determinados fines, lo que implica la existencia de una organización y la previa elección de los fines a satisfacer. La Administracion queda constituida como un conjunto de órganos servidos por funcionarios, que tienen por objeto ejecutar la Ley y las decisiones del poder ejecutivo./ -Administración del Estado: tiene órganos centrales y, funciones políticas y administrativas. El Consejo Ministros, Presidente del Gobierno, Ministros y demás miembros que establezca la Ley. Organizada en departamentos de funcionarios dirigidos por lideres políticos que forman parte del Gobierno. Como normas básicas podemos encontrar la Ley 6/ 97 14-abril, Organización y funcionamiento de Administracion General del Estado y Real Decreto 1330/1997, 1-agosto, de integración de servicios periféricos y de estructura de las Delegaciones del Gobierno y Real Decreto 617/ 97, 25-abril, Subdelegados del Gobierno y Directores insulares. –Administracion Autonomica: La C.E ha reconocido el derecho de las nacionalidades y regiones a una administración propia, dotada de los recursos y medios para su autogestión en los términos que establece la Ley. Tiene atribuida la defensa de los intereses de las respectivas nacionalidades y regiones. –Administracion Local: integrada por los municipios y las provincias, además de las islas y las entidades locales menores de carácter territorial. Regulada por la Ley 7/85 2-Abril, Reguladora de las Bases de Regimen Local. El capitulo 2º del Titulo VIII de la C.E se dedica a la Administracion Local declarando la autonomía y organización democrática de los municipios (140), definiendo la provincia y la isla (141) y la Hacienda Local (142, ley 2/04 de 5-marzo de Hacienda Local). Su propia administración la encontraremos en la 7/85, 2-abril, Reguladora Bases Regimen Local y en la 781/86, 18-abril, de Texto refundido en materia Regimen Local./ Finalmente, en la C.V. tendremos en cuenta la aprobación de la Ley 8/2010, 23-junio, de la Generalitat, de Regimen Local de la C.V.