Organización Judicial y Control de la Administración Pública en España

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El Tribunal Superior de Justicia (TSJ) y el Tribunal Supremo: Organización Judicial en España

El Poder Judicial es un poder estatal y no autonómico. Los Tribunales Superiores de Justicia (TSJ) se integran en el Poder Judicial y tienen siempre carácter estatal, no siendo órganos de la Comunidad Autónoma donde tienen su jurisdicción.

El TSJ de la Comunidad Autónoma culmina la organización judicial en el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma, sin perjuicio de la jurisdicción que corresponde al Tribunal Supremo. Los TSJ son la última instancia judicial en el territorio de la Comunidad, teniendo atribuido el conocimiento de los recursos de casación por infracción de normas autonómicas.

Y el Tribunal Supremo culmina la organización judicial en el ámbito territorial estatal, extendiendo su jurisdicción a todo el territorio del Estado, teniendo atribuido el conocimiento de los recursos de casación en los supuestos de aplicación de normas de Derecho estatal o de Derecho comunitario.

Los Estatutos de Autonomía atribuyen a las Comunidades Autónomas importantes competencias en la Administración de Justicia, pero en aspectos que no guardan relación directa con la función jurisdiccional.

Técnicas de Atribución y Transferencia de Competencias (Artículo 150 CE)

El Artículo 150 de la Constitución Española (CE) establece mecanismos para la atribución y transferencia de competencias del Estado a las Comunidades Autónomas:

a) Ley Marco (Artículo 150.1 CE)

Esta técnica, recogida en el número 1 del artículo 150 CE, permite que las Cortes Generales, en materias de competencia estatal, puedan atribuir a las Comunidades Autónomas la facultad de dictar para sí mismas normas legislativas. Esto se realiza en el marco de los principios, bases y directrices fijados por una Ley marco estatal, en la cual se establecerá la modalidad de control de las Cortes Generales sobre estas normas legislativas de las Comunidades Autónomas.

b) Ley Orgánica de Transferencia o Delegación (Artículo 150.2 CE)

Según el número 2 del artículo 150 CE, el Estado podrá transferir o delegar en las Comunidades Autónomas, mediante Ley Orgánica, facultades correspondientes a materias de titularidad estatal que por su propia naturaleza sean susceptibles de transferencia o delegación. Esta Ley preverá la correspondiente transferencia de medios financieros, así como las formas de control que se reserve el Estado.

La Desviación de Poder en el Derecho Administrativo

La desviación de poder fue creada para el control del fin que se persigue con el ejercicio de la potestad administrativa. Esta técnica de control supone la fiscalización de las verdaderas intenciones de la Administración al ejercer las potestades que se le otorgan.

Aparece reconocida en la Constitución al disponer el artículo 106.1 CE que los Tribunales controlarán el sometimiento de la actuación administrativa a los fines que la justifican. Asimismo, en la Ley de Procedimiento Administrativo Común (LPC) se dispone en su artículo 63.1 que: “Son anulables los actos de la Administración que incurran en cualquier infracción del ordenamiento jurídico, incluso la desviación de poder.”

La potestad se atribuye exclusivamente para la satisfacción de un interés público concreto que la norma determina. En consecuencia, cualquier acto administrativo que persiga un fin distinto de aquel para el que se otorgó la potestad, aunque dicho fin sea lícito, estará viciado.

Supuestos de Desviación de Poder

Incurre en desviación de poder todo acto que:

  • Persiga fines privados, lícitos o ilícitos.
  • Persiga fines públicos prohibidos por la norma.
  • Persiga fines públicos lícitos distintos de aquellos para los que se otorgó la potestad que se ejerce.

La desviación de poder se define en la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa en los siguientes términos: “Se entiende por desviación de poder el ejercicio de potestades administrativas para fines distintos de los fijados por el Ordenamiento Jurídico.”

Control de los Hechos Determinantes en el Acto Administrativo

Esta técnica permite comprobar la efectiva concurrencia del supuesto de hecho establecido por la norma para el ejercicio de la potestad. De manera que si el supuesto de hecho previsto por la norma no existe, la potestad no puede ser válidamente ejercitada.

El error sobre el supuesto de hecho o sobre su apreciación también invalida el ejercicio de la potestad.

Y, en todo caso, la prueba de la existencia del supuesto de hecho determinante debe figurar en el expediente administrativo.

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