Organismos Autónomos: Estructura, Regulación y Funcionamiento
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1.4. Organismos Autónomos
a) Organismos Autónomos Estatales
Los organismos autónomos estatales se inscriben, junto a las entidades públicas empresariales, en la categoría común de organismos públicos. Su creación obedece a la conveniencia de descentralizar la realización de funciones de fomento, o la actividad estacional o de gestión de servicios públicos de la entidad que los crea. Destaca su carácter esencialmente administrativo y están, por tanto, sometidos tanto en su organización como en su actividad al derecho administrativo.
Su norma reguladora básica son sus estatutos, aprobados por real decreto del Consejo de Ministros a iniciativa y propuesta de los ministerios a los que están adscritos. En los estatutos se establece su organización, su régimen jurídico aplicable, régimen de bienes y presupuestario y económico-financiero, que pasamos a estudiar.
Por lo que respecta a su régimen patrimonial, se rigen por lo establecido en la LPAP. Los estatutos determinan los bienes que le adscriba la entidad matriz, con indicación de su naturaleza demanial o no, y los bienes que integran su patrimonio propio. Aquellos bienes adscritos conservarán su calificación jurídica originaria y sólo podrán ser utilizados para el cumplimiento de los fines que se señalen en la transcripción.
Los estatutos deben incluir los recursos económicos con los que debe financiar su actividad, que puede proceder de cualquier fuente legalmente procedente, destacando las consignaciones específicas que tengan en los presupuestos generales del Estado, las transferencias corrientes de capital de administraciones, entidades públicas y los ingresos que están autorizados a percibir por su actividad.
b) Organismos Autónomos Locales
El mismo tipo de organismo autónomo se encuentra también en la administración institucional local, que tiene como rasgo esencial que su organización y el régimen de su actividad se rigen por el derecho público. Su regulación se acentúa tras la Ley 57/2003 de medidas para la modernización del gobierno local y lo dispuesto en los artículos 45 a 52 de la LOFAGE, estableciendo incluso que las referencias de dicha ley a órganos estatales se entenderán realizadas a los órganos competentes de la entidad local con las siguientes especialidades:
Creación y extinción: Es competencia del pleno de la corporación local. Los organismos autónomos locales deben quedar adscritos a una concejalía, área u órgano equivalente.
Los estatutos: Los organismos autónomos locales tienen también como norma reguladora básica unos estatutos que deben ser aprobados por el pleno de la corporación local de la que dependen.
Organización: El titular del máximo órgano de dirección debe ser un funcionario de carrera laboral de las administraciones públicas o un profesional del sector privado titulados superiores y con más de cinco años de experiencia en el segundo caso.
Control por la entidad local: Como cualquier entidad institucional pública, está sometido a la denominada relación de instrumentalidad que le liga a su entidad matriz, que determina los poderes de dirección y control por esta.
Control económico y presupuestario: Estos organismos funcionan bajo régimen de presupuesto, que se une al presupuesto general de la propia corporación de la que depende. El presupuesto es elaborado por el propio organismo autónomo, pero su aprobación corresponde al pleno de la corporación.
Régimen de bienes: Los organismos autónomos tienen su propio patrimonio independiente del de la corporación local, sin perjuicio de que puedan tener también afectados bienes de dominio público de titularidad de la misma corporación.