Ontología e Historia del Derecho: Escuelas, Pensamiento y Evolución
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LECCIÓN 2. LA IDEA DEL DERECHO
1. ¿Ontología o historia? (primer problema)
La lección 2 plantea dos cuestiones, problemas o conflictos:
- Primero: ¿qué es la ontología jurídica?
- Segundo: ¿qué es la idea del derecho?
Ontología
La ontología es el estudio del ser, del ente en general. La ontología jurídica es el estudio del ente jurídico, del derecho, de la idea de derecho en general. Dos enfoques:
- ¿Por qué nos preguntamos por la idea del derecho al principio y luego seguimos preguntando por las ideas del derecho? Porque en los dos casos se estudia la Idea del Derecho.
- ¿No sería mejor optar por un solo enfoque? No, porque es posible y además útil coordinar el estudio de la idea ontológica del derecho y el estudio de las ideas históricas del derecho.
Posibilidad del enfoque
¿Por qué debemos hacer esto? Es posible coordinar ambos enfoques porque son análogos. O sea, porque tienen algo en común y algo que los diferencia. Podemos estudiar el derecho como ente y al mismo tiempo probar las conclusiones extraídas porque ambos son análogos.
Los dos enfoques tienen algo en común: Lo común es referirse a la idea del derecho por dos motivos:
a) Pues la historia de la filosofía del derecho es el estudio de, al menos, las sucesivas ideas del derecho producidas a lo largo del tiempo. b) La ontología jurídica es el estudio de, al menos, la idea del derecho que subsume en una unidad las anteriores aparecidas en el tiempo.
Los dos enfoques tienen algo que los diferencia. Y se diferencia en que:
- La historia de las ideas jurídicas fija la atención del estudio en un proceso dinámico de producción de sucesivas ideas del derecho.
- Y la ontología jurídica fija la atención del estudio en el resultado estático de una idea del derecho.
Utilidad del enfoque
La doble consideración de la idea del derecho es además útil en cuanto abre el juego dialéctico. En efecto, la historia de las ideas jurídicas es iuspositivista. Y la ontología jurídica es iusnaturalista.
¿Cuál es el juego dialéctico?
El juego dialéctico en este tema concreto se sitúa en el historicismo iuspositivista y el racionalismo iusnaturalista. Ambos hicieron algo análogo y buscaron la idea del derecho (ontología jurídica) sin percatarse de ello porque:
- El historicismo iuspositivista manejaba una idea del derecho débil, inducida de las sucesivas y discrepantes ideas del derecho.
- El segundo, racionalismo iusnaturalista, prefería manejar una idea del derecho fuerte transformándola deductivamente en un sistema ontológico abstracto.
Un juego dialectico de baja tensión
Por asentarse en una analogía, éste es un juego dialéctico de baja tensión. La ontología jurídica iuspositivista: Según el iuspositivismo, la ontología es el estudio de los conceptos, ideas o palabras que crean los juristas en sus discursos. En este enfoque las cosas o las personas se tienen que someter a los conceptos, ideas o palabras.
La ontología jurídica iusnaturalista
Para los iusnaturalistas, la ontología es el estudio de los entes reales con que se ocupan los juristas mediante las ideas, conceptos o palabras que los nombran. En este enfoque son los conceptos, ideas o palabras jurídicos los que se tienen que someter a las cosas.
¿Cómo podemos valorar la tesis iuspositivista?
La visión iuspositivista facilita el cambio de la realidad jurídica. Pero adolece de un alto utopismo que la lleva a menudo a estrellarse con la realidad.
¿Cómo valoramos la tesis iusnaturalista?
La visión iusnaturalista dificulta el cambio de la realidad jurídica, pero asegura con su alto realismo cambios más útiles y mejor aceptados por el pueblo.
¿Es posible la síntesis práctica?
La analogía posibilita una síntesis práctica (débil, naturalmente). En la realización práctica de la justicia el jurista se ve obligado muchas veces a adaptar su discurso a la realidad y otras muchas a adaptar la realidad a su discurso, y aún a intentar las dos cosas a la vez.
¿Es posible la síntesis especulativa?
Sí, también es posible la síntesis especulativa que consiste en adoptar uno de los enfoques como plantilla e insertar luego en él piezas tomadas del otro. Nosotros optamos en general por el enfoque iusnaturalista-realista e inserta constantemente en él datos aportados por el enfoque iuspositivista-historicista.
2. La idea del derecho
La expresión "idea del derecho" plantea un problema principal: Elegir entre los millones de definiciones de derecho que se han producido a lo largo de la historia. No solo es una cuestión especulativa. Es una cuestión práctica porque elegir una u otra puede dar a conflictos, porque el operador jurídico razona jurídicamente tomando su personal idea del derecho como la premisa mayor de todos sus razonamientos descriptivos, valorativos y normativos.
La idea iuspositivista del derecho
- El derecho siempre es una decisión de voluntad individual que afecta a otra voluntad individual. (yo digo que esto es derecho y te afecta a ti que eres mi hijo)
- Esta idea de derecho tiene que estar escrita en un ordenamiento jurídico positivo.
- Tiene que estar establecido por una voluntad colectiva incondicionada (tiene que estar detrás un Parlamento, etc.)
- Y ahí hay siempre un contrapeso de voluntades interesadas contrarias.
La idea iusnaturalista del derecho
- Es desde luego una decisión de voluntad individual.
- Es bueno que esté prevista en un ordenamiento jurídico para que las personas la conozcan.
- También debe estar condicionada por la voluntad colectiva, por los demás.
- Pero, la diferencia está en que debe buscar lo bueno, lo justo. No por ser ley será mejor. Debe ser justo, bueno, útil.
- Los iusnaturalistas no están en contra de las leyes ni que sean hechas en un parlamento, pero sí deben ser justas y buenas.
Valoración de la idea del derecho iuspositivista
- Documentalista: prima en la conversación jurídica el papel de la escritura.
- Voluntarista.
- Optimista: voluntad general.
La iusnaturalista
Es optimista, supone que los individuos en general poseen y aplican en sus actuaciones jurídicas una razón práctica recta que busca lo justo, lo bueno, lo útil de un modo altruista. Verbalista (prima en la conversación jurídica el papel de la oralidad). Racionalista: prima en el tráfico jurídico el papel de la razón individual.
¿Es posible la síntesis?
Sí, como divertimento. Lo anterior no significa que no sea útil aprender muchas ideas del derecho, o sea definiciones, para poder argumentar con una u otra dentro de discursos jurídicos distintos.
LECCIÓN 3. EL PENSAMIENTO JURÍDICO EN EL SIGLO XIX
1. El problema
¿Qué ideas de derecho del siglo XIX seleccionamos? Es un problema real, el siglo XIX descubrió muchas ideas de derecho. Y es nuestro problema. Hay poco tiempo para describirlas, valorarlas y aprenderlas.
2. La solución del problema
La clave resolutoria es la analogía porque nacieron de escuelas. Y todas las escuelas jurídicas románticas son análogas. Lo común a todas es el marco: cronológico, cultural y jurisprudencial. Lo que las diferencia es: el nombre de la escuela, el jurisprudente jefe de la escuela y la idea del derecho representativa de la escuela. Hay muchas definiciones de derecho en el siglo XIX que estudiaremos buscando a los representantes más importantes de la época. Como todas son del XIX están en la misma historia, cultura y jurisprudencia.
3. El esquema del discurso dialéctico
Queda establecido así:
- Tesis: principales escuelas iuspositivistas románticas.
- Antítesis: principales escuelas iusnaturalistas románticas.
- Síntesis: valoración de las mismas y decisión relativa a su aprovechamiento actual.
4. Encuadre cronológico
Las jurisprudencias propias del siglo XIX son culturalmente coetáneas. Se desenvolvieron en América, en Europa, en España y en Galicia entre 1789 y 1918.
5. Encuadre cultural
Todas las escuelas presentan un gran puritanismo ético. En cuanto a la forma de conocer le dan importancia al cientismo gnoseológico. Como época es la época del romanticismo tanto estético como psicológico.
6. Encuadre jurisprudencial
La dialéctica iuspositivismo-iusnaturalismo impregna la idea del derecho de todos los jurisprudentes del siglo XIX. Muchos jurisprudentes se reconocían como iuspositivistas o iusnaturalistas. Pero no hablaban de iuspositivismo o iusnaturalismo ¿por qué?, porque el binomio iusnaturalismo-iuspositivismo no se inventó hasta 1950 más o menos.
7. El binomio iusnaturalismo-iuspositivismo
La antítesis ius positivum-ius naturale fue inventada por la jurisprudencia escolástica románica del siglo XII en la forma ius divinum positivum-ius divinun naturale. Lo recogió la jurisprudencia Iluminista del siglo XVIII para eliminar el ius divinum. Lo usó luego la jurisprudencia del siglo XIX para eliminar el derecho natural. Y la jurisprudencia del siglo XX lo usó para recuperar el derecho natural como derecho porque quedaba un poco coja la jurisprudencia del XIX y en ese momento, cuando se vuelve a recuperar lo del siglo XII. Este debate fue el que elevó el tópico dialéctico concreto ius naturale-ius positivum a la categoría del tópico dialéctico abstracto “iuspositivismo-iusnaturalismo”.
8. Tesis: las escuelas jurídicas iuspositivistas
- Jurisprudencia Analítica.
- Escuela de la Exégesis.
- Jurisprudencia de Conceptos.
- Jurisprudencia de Intereses.
- Enciclopedia Jurídica.
9. Jurisprudencia analítica
John Austin (1790-1859). Lecciones de jurisprudencia o Filosofía de la ley positiva son dos de sus obras más importantes (no hace falta saberlo, solo la definición de derecho). “El derecho (positive law) es el conjunto de estatutos o reglas que expresan la voluntad expresa o tácita del poder supremo en una sociedad política independiente que ha creado en los súbditos el hábito de obedecer al soberano.” Esto podría ser, perfectamente, una ley de Hitler. El poder del soberano.
10. Escuela de la Exégesis
Jean Charles Demolombe (1804-1887). Es famosa por comentar el Código de Napoleón. “El derecho (droit) es el Código considerado como ley viva, aplicable y obligatoria”, es decir, la ley de ese momento, que era, el Código de Napoleón. Tenían una adoración por el C. de Napoleón por ser una obra de importante envergadura.
11. Jurisprudencia de Conceptos
Bernhard Windscheid (1827-1892) (alemán). Manual de derecho de pandectas. “Es derecho cualquier cosa que recoja en una ley la voluntad del Estado”, es decir, cualquier cosa que tenga el respaldo del Estado.
12. Jurisprudencia de Intereses
Rudolf von Ihering (1818-1885). El espíritu del Derecho Romano fue una de sus obras más importantes. “Los Derechos son intereses jurídicamente protegidos”.
13. Enciclopedia Jurídica
Representada por Adolf Merkel (1836-1896) que escribió la Enciclopedia Jurídica (1885) y define al derecho como: “poder del Estado que satisface las exigencias de la Justicia abstracta impidiendo comportamientos antisociales”.
14. Antítesis: las escuelas Iusnaturalistas
Las escuelas Románticas más notables son:
- Escuela Idealista.
- Escuela Histórica.
- Escuela Materialista.
- Escuela Neoescolástica.
- Escuela Institucionista.
No hay compartimentos estancos, hay escuelas de estas que pueden ser iuspositivistas, porque el derecho no es exacto, por eso no es ciencia. Es arte. Hablamos de seres humanos que cuando escribían lo hacían por una razón determinada.
15. Escuela Idealista
Georg Wilhelm Friedrich Hegel (1770-1831). Escribió la Enciclopedia de las Ciencias Filosóficas, Líneas fundamentales de Filosofía del Derecho o derecho Natural y ciencia del estado en compendio. Define al Derecho como: “El derecho sin más es la libertad en cuanto idea”. “El Derecho Natural es el Derecho existente de modo inmediato en la naturaleza que se determina como concepto en la naturaleza de la cosa”. Es natural al ser humano defenderse cuando le atacan. Es natural al ser humano defender a sus hijos, porque está en la propia naturaleza del ser humano. Ir en contra de la naturaleza (legislar) es una barbaridad, porque es muy difícil que el ser humano pueda aceptar algo que está en contra de su naturaleza.
16. Escuela Histórica
Savigny (1779-1861). Una de sus obras más famosas: De la vocación de nuestro tiempo para la legislación y la ciencia del derecho. “El Derecho es la costumbre creada por el pueblo y recreada por la Jurisprudencia en virtud de una fuerza intrínseca tácitamente activa y no por el arbitrio de ningún legislador”, es decir, lo que está en la mente del pueblo, lo justo, y no lo que impone un legislador. “El mismo Derecho que en un pueblo y en una época es Derecho Jurisprudencial, es en el mismo pueblo pero en otra época distinta Derecho Natural (en un sentido diferente al que comúnmente se atribuye a esta expresión)”. El pueblo ha asumido que eso le conviene, le es propio, le ayuda a resolver las relaciones.
17. Escuela Materialista
Karl Marx (1818-1883). Manifiesto del Partido Comunista y Crítica del Programa de Gota. “El derecho es la voluntad de la clase burguesa elevada a ley, cuyo contenido viene determinado por las condiciones materiales de existencia de esa clase”. “El Derecho Natural es la igual pero cambiante unidad de medida de resolución de conflictos que la sociedad acepta según su estado económico y según el grado de civilización que ha alcanzado”. Decimos que es iusnaturalista porque está en contra de la voluntad del estado, para él la voluntad tiene que ser del pueblo y no del Estado. El D. Natural permite resolver conflictos y Marx admite un derecho natural sin que sea el Estado quien tenga que crear la ley.
18. Escuela Neoescolástica
Luigi Taparelli D'Azeglio (1793-1862). Escribió un Ensayo teórico de derecho natural fundamentado en la realidad. Dice que “El Derecho es un poder irrefragable conforme a la razón”. La idea del Derecho Natural “suele darse el nombre del derecho natural a la ciencia del actuar humano cuando se considera con la razón meramente natural y estriba únicamente en los hechos que forman parte del orden de la naturaleza”. Para los autores iusnaturalistas el orden de la naturaleza es importante. No se puede elevar a jurídico lo que pueda ser contrario al Derecho.
19. Escuela Institucionista
Francisco Giner de los Ríos (18839-1915). Escribió: Resumen de Filosofía del Derecho. Define al Derecho como: “el orden de la conducta buena, libre y necesaria para el cumplimiento de los fines de la vida”. “Derecho Natural y Derecho Positivo no son sino una sola y misma cosa: el Derecho en la unidad y homogeneidad infinita, absoluta e inmutable de su naturaleza expresada en el gradual, variadísimo y orgánico desenvolvimiento de su historia. En otros términos: todo Derecho Natural es Derecho Positivo”. El derecho positivo debe regular lo que el ser humano cree que es justo para desarrollar su vida. Si no lo hace así y regula cosas contrarias a la naturaleza del ser humano se convierte en un derecho ineficaz porque el ser humano no le gusta vivir con límites. Si son contrarios a nuestra naturaleza los vamos a aceptar peor.
20. Síntesis. Los aciertos del siglo XIX
Contribuciones del iuspositivismo romántico a la Jurisprudencia:
- Consiguió hacer historia nacional-local del derecho.
- También consiguió el iuspositivismo la creación de un sistema jurídico de conceptos.
Contribuciones del iusnaturalismo romántico a la jurisprudencia:
- La implicación de la jurisprudencia con la teología, filosofía y filología.
- La implicación activa del derecho con la moral y la religión.
Errores del siglo XIX
- IUSPOSITIVISMO: buscaron la oposición y persecución del derecho natural y del derecho canónico. Negaron al derecho natural y canónico.
- IUSNATURALISMO: no reconocer la historicidad temporal y local del derecho. No se dieron cuenta de que no todo es eterno. El derecho no es eterno. Hay un derecho temporal y también un derecho local.
21. Síntesis. Consejo
Las escuelas de ambas posiciones acertaron en casi todas las novedades que aportaron y erraron en casi todas las antigüedades que rechazaron o negaron. El operador jurídico debe leer las obras maestras de la jurisprudencia romántica desconfiando de los expositores de ellas. El operador jurídico actual debe aprovechar la dialéctica teórica de los románticos para cooperar con sus adversarios, no para enfrentarse a ellos.
PRÁCTICA: GRUPO A. EXPLICAR LA IDEA DEL DERECHO QUE TUVIERON A. MERKEL. PRIMERO LAS INSTRUCCIONES DE LA CLASE ANTERIOR: PRESENTAR AUTOR, FECHAS, OBRAS ETC. FINALIDAD CONCRETA: 1º ASIMILAR/EXPLICAR QUE ES MÁS VALIOSO APORTAR RAZONES JURÍDICAS NUEVAS QUE CONTRADECIR LA ESTABLECIDAS. NO HAY QUE METERSE CON OTROS. BUSCAR INTERPRETACIONES JURÍDICAS PROPIAS, DESCONFIANDO DE LAS AJENAS. SACAR JUGO A LA DEFINICIÓN PROPIA. TRATAR DE MOSTRAR COMO LA CONFRONTACIÓN TEÓRICA BUSCA RESOLVER LOS CONFLICTOS PRÁCTICOS NO PROVOCARLOS. FORMATO: DEFINICIÓN DE DERECHO. BIOGRAFÍA DEL AUTOR. OBRA EN LA QUE FIGURA. PUNTOS PECULIARES DE ESA DEFINICIÓN DONDE ENFATIZA DETALLES QUE DELATAN QUE PERTENECE A ESA ESCUELA. COMENTAR PORQUÉ DELATA UNA ORIENTACIÓN IUSNATU. O IUSPOSITIVISTA.
LECCIÓN 4. LA IDEA DEL DERECHO EN EL SIGLO XX (1918-1968)
2. El problema que vamos a analizar
Queremos conocer la idea del derecho predominante en la primera mitad del siglo XX
- Tenemos que decir que provecho deseamos obtener.
- Tenemos que delimitar la experiencia jurídica a analizar.
- Tenemos que determinar la cuestión jurídica a plantear.
3. El provecho
El provecho que buscamos tiene que ver con la valoración, la utilidad y el uso que conviene hacer de la jurisprudencia llamada “modernista” o de “entreguerras”.
4. Hipótesis de trabajo
- Vamos a analizar la literatura jurídica creada en el mundo entre 1918-1968.
- Vamos a preguntarle a una muestra selecta de ella sus diversas ideas del derecho.
- Vamos a decidir que provecho podemos obtener en nuestra actual actividad jurídica.
5. Las fechas
Vamos a analizar la literatura jurídica creada en el mundo entre 1918-1968. Razón:
- En 1918 se firma el tratado de Versalles que fundó la Sociedad de Naciones.
- En 1968, la revolución universitaria planetaria cambió la mentalidad de los dirigentes.
- Esos eventos cambiaron profundamente la jurisprudencia, la justifica, la legislación y los derechos.
6. Las cuestiones
Indagamos solo la idea del derecho (la principal idea jurídica) constante en un libro publicado entre 1918-1968 de un jurisprudente con autoridad reconocida seleccionado de forma discrecional y objetiva.
7. Los autores a analizar (1)
En el siglo XX hubo eminentes jurisprudentes. Pero no hubo ya escuelas jurídicas propiamente dichas. Los manuales agrupan los autores por su lengua, su estado, o por su universidad. Nosotros los agrupamos a discreción, siguiendo nuestro acuerdo inicial: O sea, utilizando la dialéctica, iuspositivismo o iusnaturalismo.
8. Los autores a analizar (2)
Preguntamos pues a solo ocho autores:
- Cuatro iuspositivistas.
- Cuatro iusnaturalistas.
Repitamos: la elección es discrecional y pretende ser objetiva.
9. Tesis 1: idea iuspositivista del derecho
- Rudolf Stammler (1856-1938).
- Lecciones de Filosofía del Derecho (Berlín 1922/1928).
- “El Derecho es una voluntad vinculante autárquica e inviolable”. Voluntad (Es la voluntad del Estado que obliga vinculantemente), autárquica (de quien tiene el poder) inviolable. Solo hay que cumplirla.
10. Kelsen 2: la idea iuspositivista del derecho
- Hans Kelsen 1881-1973.
- Teoría pura del derecho.
- Kelsen ve al derecho como “un ordenamiento coactivo del comportamiento humano”. Los seres humanos en la sociedad necesitan de unas reglas para no matarse. Surge el derecho que es ese conjunto de normas con carácter vinculante que rige el comportamiento de los seres humanos. No le interesa otra cosa.
11. Tesis 3: la idea iuspositivista del derecho
- Roscoe Pound 18701-196.
- Introducción a la filosofía de la ley.
- “Considero derecho la institución social que sirve para satisfacer las necesidades sociales que genera la sociedad civil con los menores sacrificios posibles”. Nos sirve para organizar a la sociedad, sirve para satisfacer las necesidades sociales con los menores sacrificios. No dice nada de justicia, bien común, etc. hay ausencia de sensibilidad salvo hacia el valor de la coacción. El derecho se cierra en un conjunto de normas con carácter obligatorio que son dictadas por quien puede, que en este caso es el Estado con el menor sacrificio posible. Da igual cual sea la forma o resultado de la forma de actuar. Nos puede llevar hacia una forma/resultado injusta/o. No les preocupa, no quiero decir que lo niegue. El derecho no es un consejo, es un ordenamiento de obligación.
12. Tesis 4: la idea iuspositivista del derecho
- Alf Ross 1899-1979.
- Sobre la ley y la justicia.
- “El derecho, o sea el ordenamiento jurídico, consiste en reglas concernientes al ejercicio de la fuerza que son normas de conducta y también normas de competencia.” Identifica derecho con ordenamiento jurídico. Con estas palabras que nos da, identifica al derecho con el junto de normas. Para él, el ordenamiento jurídico está formado por el junto de reglas concernientes al ejercicio de la fuerza. Deben entenderse como normas de conducta. No que se imponen por el ejercicio de la fuerza, sino que son concernientes al ejercicio de la fuerza. Los seres humanos, según Ross, necesitamos adoptar una serie de reglas para no ejercitar la fuerza. Si la ejercitamos estaríamos ante la legítima defensa. Para él, el derecho sirve para establecer una serie de reglas que modulen el uso de la fuerza. El tener fuerza no nos permite utilizarla. La podemos utilizar, pero de acuerdo con unas reglas.
13. Antítesis: 1: Idea iusnaturalista del derecho
- François Gény 1861-1959.
- Ciencia y técnica en derecho privado positivo.
- “El derecho es el conjunto de reglas acordes con la idea de justicia, a las que está sometida la conducta externa del ser humano en sus relaciones con sus semejantes” (Los seres humanos cuando se relaciona con otros, precisa regular sus actuaciones y necesitan un conjunto de reglas que forman el derecho. Ese conjunto de reglas que regulan la vida de los humanos en la sociedad, deben ser acordes con la idea de justifica. Esa es la diferencia con los anteriores).
- “El derecho natural es el que surge de la naturaleza de las cosas y cuya realización ayuda a los seres humanos a alcanzar los fines supremos del derecho.” Los seres humanos vivos protegen a sus crías durante más o menos tiempo, ya que no todos son iguales. Los seres humanos somos las crías de la naturaleza más torpes, necesitamos ayuda toda la vida. Los animales no son así. Un ser humano de un año no se vale por sí mismo, con dos o tres tampoco. Somos muy dependientes, más que los animales. No existen declaraciones donde se obligue a los hijos a mantener a los padres. Pero si al contrario.
14. Antítesis: 2: Idea iusnaturalista del derecho
- Gustav Radbruch 1878-1949.
- Filosofía del derecho.
- Concepto de derecho. “el derecho es la realidad cuyo sentido consiste en servir al valor jurídico o idea del Derecho”. Hay otro elemento iusnaturalista “servir al valor jurídico”. Esto significa que el derecho es lo que tenemos, pero la finalidad que tiene esa forma de vida, esas normas de conducta, es buscar el valor jurídico, de buscar algo bueno. A través de las normas del derecho se busca que lo realizado esté bien.
- La idea de derecho: “el derecho es la realidad que tiene el sentido de estar al servicio de la Justicia”.
- Ahí son conceptos análogos Idea del Derecho, Derecho Natural y Justicia Valor.
15. Antítesis: 3: Idea iusnaturalista del derecho
- Alfred Verdross 1890-1980.
- La filosofía del derecho de Occidente.
- “El concepto de derecho de cada comunidad se da solamente en la unión del derecho natural y del derecho positivo, que se remiten uno a otro necesariamente.”
- “El Derecho Natural es un haz de normas puestas al servicio del orden ético universal” se regulan normas para establecer un orden, pero no cualquier orden, sino un orden ético.
16. Antítesis: 4: Idea iusnaturalista del derecho
- Giorgio Del Vecchio 1878-1970.
- Lecciones de Filosofía del Derecho.
- “El Derecho es la coordinación objetiva de las acciones posibles entre varios sujetos según un principio ético que las determina excluyendo todo impedimento”. Los seres humanos que vivimos en sociedad estamos interactuando con los demás. El derecho debe facilitarlo, pero siguiendo un principio ético. Cuando habla de excluir el impedimento, se refiere a la libertad.
- “El Derecho Natural es una determinación del criterio absoluto de lo justo fundada en la constitución misma de las cosas y no en el simple capricho de un legislador”. El derecho natural es una determinación de lo que es justo basado en los criterios de la naturaleza y no en un capricho del legislador, lo que el legislador le interese en un momento determinado.
17. Síntesis. (1)
Se trata de buscar el valor, la utilidad y el uso operativo de estas teorías.
18. Valoración (1) aciertos del Iuspositivismo modernista
Se destacan dos:
- La teoría de la norma jurídica (Stammler, Kelsen).
- Y la atención a la experiencia jurídica judicial (Poun, Ross).
19. Errores del iuspositivismo modernista
Destacan dos:
- Reducir el derecho a la norma estatal.
- Reducir el derecho a la coacción.
20. Valoración (2) aciertos del Iusnaturalismo modernista
Destacan dos:
- La critica teórica de los iuspositivismos hegemónicos (nacional-socialista y soviético).
- La recepción de muchas aportaciones técnicas del iuspositivismo a su propia teoría.
21. Errores del iuspositivismo modernista
Son dos:
- Contaminar excesivamente su propia doctrina de normativismo.
- Repetir a los clásicos con excesiva literalidad, o sin la suficiente reflexión crítica. Quisieron mostrar que eran tan seguidores de los clásicos, que realmente los siguieron sin hacerles críticas. (Santo Tomás, Aristóteles, Platón).
22. Utilidad actual
Es mucha por la semejanza de crisis que ofrecen las décadas 1920-1930 y 2000- 2010.
- Crisis jurídica: desobediencia sistemática de las leyes y de las sentencias.
- Crisis moral: confusión de valores y pérdida de ideales.
- Crisis Económica: crisis económicas mundiales de 1908 y de 2007.
23. Decisión operativa. Que podemos aprender
Los operadores jurídicos actuales podemos aprender de estos clásicos:
- La obediencia a las leyes, la ejecución de las sentencias, el respeto a las doctrinas. (1)
- A la recuperación de los ideales y valores jurídicos y morales (2).
- Y la inventiva necesaria para restaurar las relaciones económicas globales. (3)
24. PRACTICA
Reflexionar sobre el valor de las leyes.