Obligaciones Sanitarias de las Municipalidades y el Servicio Nacional de Salud en Chile: Artículos 13 al 19 del Código Sanitario
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Artículo 13: Incumplimiento de Obligaciones Sanitarias Municipales
En caso de negligencia grave de una municipalidad en el cumplimiento de sus obligaciones sanitarias específicas, y sin perjuicio de lo establecido en el artículo 165, el Presidente de la República podrá transferir, por períodos que no excedan de dos años, el cumplimiento de tales obligaciones al Servicio Nacional de Salud, a costa de la municipalidad respectiva, con acuerdo previo del Ministerio del Interior.
Artículo 14: Competencias del Servicio Nacional de Salud
Corresponderá al Servicio Nacional de Salud la supresión de cualquier factor que, originado en un territorio municipal, ponga en peligro la salud, la seguridad o el bienestar de la población de otro territorio municipal.
Artículo 15: Otorgamiento de Patentes y Permisos Municipales
Las municipalidades de la República no podrán otorgar patentes ni permisos definitivos para el funcionamiento de locales o para el ejercicio de determinadas actividades que requieran de autorización del Servicio Nacional de Salud (según lo indicado en el artículo 10° b), sin que previamente se les acredite haberse dado cumplimiento a tal requisito. Las patentes o permisos concedidos por las municipalidades con omisión del requisito establecido en el inciso precedente serán nulas y las municipalidades que las hayan otorgado deberán proceder a cancelarlas. Sin perjuicio de lo anterior, el Servicio Nacional de Salud procederá sin más trámite a ordenar la paralización de la obra, la clausura del establecimiento o la prohibición del ejercicio de la actividad o comercio, según corresponda.
Artículo 16: Protección Materno Infantil
Toda mujer, durante el embarazo y hasta el sexto mes del nacimiento del hijo, y el niño, tendrán derecho a la protección y vigilancia del Estado por intermedio de las instituciones que correspondan. La tuición del Estado comprenderá la higiene y asistencia social, tanto de la madre como del hijo.
Artículo 17: Atención Gratuita para Indigentes
La atención de la mujer y del niño durante los períodos a que se refiere el artículo anterior será gratuita para los indigentes en todos los establecimientos del Servicio Nacional de Salud, conforme lo determine el reglamento.
Artículo 18: Lactancia Materna
La leche de la madre es de propiedad exclusiva de su hijo y, en consecuencia, está obligada a amamantarlo por sí misma, salvo que por indicación médica se resuelva lo contrario. La madre no podrá amamantar niños ajenos mientras el propio lo requiera, a menos que medie autorización médica.
Artículo 19: Control Médico-Preventivo y Dental en Establecimientos Educacionales
El control de la atención médico-preventiva y dental de los alumnos de los establecimientos fiscales de educación será efectuada por el Servicio Nacional de Salud. Los establecimientos particulares de educación deberán mantener, a su costa, un servicio que preste las atenciones antes señaladas de acuerdo con las normas que les fije el Servicio Nacional de Salud.