Obligaciones Pecuniarias: Características y Distinción entre Deudas de Dinero y Valor

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Características de las Obligaciones Pecuniarias

Solo cuando el dinero es considerado en cuanto objeto de la obligación como mera unidad de valor y por referencia a unidades monetarias jurídicamente establecidas, estaremos, pues, ante las verdaderas obligaciones pecuniarias. Por tanto, solo en ellas, cabe plantear la identificación del dinero en sentido estricto, es decir, como medio de cambio y medio de pago legalmente habilitado y sin que importe, por tanto, si se trata propiamente hablando de dinero legal, o por el contrario, del denominado dinero fiduciario (esto es, un instrumento mercantil cualquiera de general aceptación que incorpore un valor en dinero: un talón al portador, p. ej.).

Conviene recordar, por tanto, cuál es la consideración que para el Derecho privado merece el dinero:

  • Se trata de un bien mueble (art. 335).
  • Es un bien fungible (art. 337), es decir, claramente sustituible y tendencialmente inagotable en cuanto objeto de la prestación debida.
  • Ha de considerarse como un bien productivo, en cuanto las propias disposiciones legales consideran que genera frutos civiles (art. 354.3), representados en este caso por los intereses.

Son características de las obligaciones pecuniarias las siguientes:

  • La obligación pecuniaria es el supuesto de obligación genérica por excelencia. Nunca podrá tener lugar la extinción de la obligación pecuniaria por imposibilidad sobrevenida, ya que siempre existe dinero idóneo para su cumplimiento: el dinero, técnica y genéricamente hablando, nunca perece.

Distinción entre Deudas de Dinero y Deudas de Valor

La doctrina contemporánea suele subdistinguir entre deudas de dinero y deudas de valor dentro de las obligaciones pecuniarias propiamente dichas.

Se califica generalmente como deuda de dinero (deuda de valuta) aquella obligación pecuniaria en la cual la prestación debida por el deudor coincide con una suma de dinero precisa y determinada por referencia a un conjunto de unidades monetarias. Por tanto, uno de los elementos definidores de la relación obligatoria considerada consiste en la predeterminación de una concreta suma de dinero.

Debería hablarse de deudas de valor en todos aquellos supuestos en los que el deudor cumple también finalmente entregando una suma de dinero, pero esta no se encuentra concreta y directamente determinada en el título constitutivo de la obligación, sino antes bien se determina como equivalente económico o medida de valor de otro bien. Todas las reparaciones pecuniarias derivadas de las obligaciones extracontractuales o de la responsabilidad por daños, son, por principio, deudas de valor.

Desde el preciso instante en que la deuda de valor sea objeto de fijación convencional o de liquidación judicial, en su caso, es evidente que se transforma automáticamente en deuda de dinero propiamente dicha y, por ende, pasa a ser líquida y exigible, por conocerse ya el montante de unidades monetarias que han de ser entregadas por el deudor.

  • Solo hay una obligación pecuniaria propiamente dicha cuando tenga por objeto la entrega de una determinada cantidad de dinero cuyo único requisito sea el de tener curso legal, es decir, servir como medio general y liberatorio de pago, por imponerlo así la ley.
  • La indemnización por incumplimiento de la obligación pecuniaria consistirá, salvo pacto en contrario, en el pago de intereses.

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