Obligaciones Mancomunadas y Solidarias en Derecho Civil

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Obligaciones Mancomunadas y Solidarias

Disposiciones Generales sobre Mancomunidad

Artículo 1890.- Cuando hay pluralidad de deudores o de acreedores, tratándose de una misma obligación, existe la mancomunidad.

Artículo 1891.- La simple mancomunidad de deudores o de acreedores no hace que cada uno de los primeros deba cumplir íntegramente la obligación, ni da derecho a cada uno de los segundos para exigir el total cumplimiento de la misma.

Artículo 1892.- Las partes se presumen iguales a no ser que se pacte otra cosa o que la ley disponga lo contrario.

Concepto de Solidaridad Activa y Pasiva

Artículo 1893.- Además de la mancomunidad, habrá solidaridad activa cuando dos o más acreedores tienen derecho para exigir, cada uno de por sí, el cumplimiento total de la obligación; y solidaridad pasiva cuando dos o más deudores reporten la obligación de prestar, cada uno de por sí, en su totalidad, la prestación debida.

Artículo 1894.- La solidaridad no se presume; resulta de la ley o de la voluntad de las partes.

Efectos de la Solidaridad

Artículo 1895.- Cada uno de los acreedores o todos juntos pueden exigir de todos los deudores solidarios, o de cualquiera de ellos, el pago total o parcial de la deuda. Si reclaman todo de uno de los deudores y resultare insolvente, pueden reclamarlo de los demás o de cualquiera de ellos.

Artículo 1896.- El pago hecho a uno de los acreedores solidarios extingue totalmente la deuda.

Artículo 1897.- La novación, compensación, confusión o remisión hecha por cualquiera de los acreedores solidarios, con cualquiera de los deudores de la misma clase, extingue la obligación.

Artículo 1898.- El acreedor que hubiese recibido todo o parte de la deuda, o que hubiese hecho quita o remisión de ella, queda responsable a los otros acreedores de la parte que a estos corresponda, dividido el crédito entre ellos.

Artículo 1899.- Si falleciere alguno de los acreedores solidarios dejando más de un heredero, cada uno de los coherederos solo tendrá derecho de exigir o recibir la parte del crédito que le corresponda en proporción a su haber hereditario, salvo que la obligación sea indivisible.

Artículo 1900.- El deudor de varios acreedores solidarios se libra pagando a cualquiera de estos, a no ser que haya sido requerido judicialmente por alguno de ellos, en cuyo caso deberá hacer el pago al demandante.

Excepciones y Responsabilidad del Deudor Solidario

Artículo 1901.- El deudor solidario solo podrá utilizar contra las reclamaciones del acreedor, las excepciones que se derivan de la naturaleza de la obligación y las que le sean personales.

Artículo 1902.- El deudor solidario es responsable para con sus coobligados si no hace valer las excepciones que son comunes a todos.

Artículo 1903.- Si la cosa hubiere perecido, o la prestación se hubiere hecho imposible sin culpa de los deudores solidarios, la obligación quedará extinguida.

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