Obligaciones Extracontractuales en Derecho Internacional Privado
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El Comité Europeo de Cooperación Jurídica del Consejo de Europa ha definido la responsabilidad extracontractual como “la obligación de reparar un daño derivado de un hecho distinto a la inejecución o ejecución forzosa de una obligación contractual”. A los efectos del Derecho Internacional Privado (DIP), la expresión "obligaciones extracontractuales" designa todas aquellas obligaciones que no derivan de un contrato ni de otra institución jurídica (alimentos, derechos reales, etc.).
Por lo tanto, no son obligaciones extracontractuales:
- Las obligaciones derivadas de un contrato, es decir, relaciones jurídicas con obligaciones que nacen del ejercicio de la autonomía privada.
- Aquellas obligaciones legales derivadas de la ley, es decir, de un sector del derecho (o norma) que regula una institución, o mejor dicho, los conflictos u obligaciones que surjan de esa institución. Por ejemplo, las obligaciones en conflicto derivadas del matrimonio se regulan por las normas que regulan la institución matrimonial.
- Las obligaciones derivadas de delitos y faltas (en España, se aplica el Código Penal).
- Las obligaciones derivadas del mal funcionamiento de los servicios públicos o hechos u omisiones de sus funcionarios, si es imputable a la Administración, que caen en el ámbito del Derecho Público.
Competencia Judicial Internacional
Reglamento Bruselas I Refundido
En España, la competencia judicial internacional se rige por el Reglamento (CE) 1215/2012 (Reglamento Bruselas I Refundido) y el artículo 22 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ). Este último solo se aplica cuando no se cumplen los criterios del Reglamento.
Además del foro general (domicilio del demandado - artículo 4) y la posibilidad de sumisión expresa o tácita a los tribunales de un Estado miembro, el Reglamento Bruselas I Refundido establece en su artículo 7.2 un foro especial para obligaciones extracontractuales.
El Tribunal de Justicia de la Unión Europea (TJUE) considera obligación extracontractual toda aquella que no sea contractual. El artículo 7.2 incluye:
- Acciones de indemnización por daños y perjuicios y acciones de cesación de una conducta o actividad.
- Acciones de exoneración de responsabilidad extracontractual (sentencia meramente declarativa).
El artículo 7.2 también se aplica para impedir daños futuros (tribunal del lugar donde pudiera producirse el hecho dañoso).
Cuando el hecho causal (país de origen) no coincide con el lugar de la lesión (país de resultado), el TJUE permite demandar en ambos países. Si se demanda en el país del hecho causal, sus tribunales conocerán de todo el perjuicio. Si se demanda en el país de resultado, solo conocerán de los perjuicios causados en su territorio.
Artículo 22.3 de la LOPJ
Si el demandado no reside en la Unión Europea (y no se aplica el Reglamento Bruselas I Refundido), la competencia judicial internacional se determina por el artículo 22.3 de la LOPJ. Los tribunales españoles serán competentes:
- Cuando el hecho del que deriven las obligaciones extracontractuales ocurra en España.
- Cuando el autor del daño y la víctima residan habitualmente en España (poco aplicable, ya que si se cumple, se aplicaría el Reglamento Bruselas I Refundido).
Debe considerarse si el supuesto es una obligación extracontractual según el derecho español (artículo 1809 del Código Civil) y no según la interpretación autónoma del Reglamento.
Ley Aplicable
La ley aplicable se rige por:
- El Reglamento (CE) 864/2007 (Reglamento Roma II).
- El artículo 10.9 del Código Civil español (solo para supuestos no incluidos en el Reglamento Roma II).
Gestión de Negocios Ajenos
El Reglamento Roma II define la gestión de negocios ajenos como el acto realizado sin autorización en relación con los negocios de otra persona. La ley aplicable será:
- La que rige la relación entre las partes.
- En su defecto, la de la residencia habitual común.
- En su defecto, la del lugar de la gestión.
Se aplica la cláusula de escape si otra ley presenta vínculos más estrechos.
Enriquecimiento Sin Causa
El artículo 10 del Reglamento Roma II establece la siguiente cascada de conexiones:
- Si existe una relación entre las partes vinculada al enriquecimiento sin causa, se aplica la ley que rige dicha relación.
- En su defecto, si las partes residen en el mismo país en el momento del enriquecimiento, se aplica la ley de dicho país.
- En su defecto, se aplica la ley del país donde se produjo el enriquecimiento.
Se aplica la cláusula de escape si el enriquecimiento sin causa presenta vínculos manifiestamente más estrechos con otro país.