Obligaciones y Disolución de Gananciales, Filiación y Adopción, Discapacidad: Aspectos Legales
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Cargas y Obligaciones de la Sociedad de Gananciales
4.2. Cargas de la Comunidad Ganancial
1º El sostenimiento de la familia, la alimentación y educación de los hijos comunes, la alimentación y educación de los hijos de uno solo de los cónyuges cuando convivan en el hogar familiar.
2º La adquisición, tenencia y disfrute de los bienes comunes.
3º La administración ordinaria de los bienes privativos de cualquiera de los cónyuges y la explotación regular de los negocios.
4º Las cantidades donadas o prometidas por ambos cónyuges de común acuerdo, cuando no hubieran pactado que hayan de satisfacerse con los bienes privativos de cada uno de ellos en todo o en parte.
5º Las obligaciones extracontractuales de un cónyuge del funcionamiento de su establecimiento mercantil.
6º Las deudas de juego, siempre que sean moderadas.
4.3. Responsabilidad de la Comunidad Ganancial: Responderán los Bienes Gananciales
1º Las obligaciones contraídas por los dos cónyuges conjuntamente o por uno de ellos con el consentimiento expreso del otro.
2º Las deudas contraídas por un cónyuge en el ejercicio de la potestad doméstica o de la gestión o disposición de gananciales, que por ley o por capítulos le corresponda.
3º Las deudas contraídas por un cónyuge en el ejercicio de la profesión en la administración ordinaria de los bienes propios.
4º Las obligaciones contraídas por uno solo de los cónyuges en caso de separación de hecho para atender a los gastos de sostenimiento, previsión y educación de los hijos que estén a cargo de la sociedad de gananciales.
5º Por el precio aplazado del bien ganancial adquirido por un cónyuge sin consentimiento del otro responderá siempre el bien adquirido, sin perjuicio (según las reglas vistas) de la responsabilidad de otros bienes según las reglas de este Código.
Disolución y Liquidación de la Sociedad de Gananciales
Disolución Ipso Iure
1º Cuando se disuelva el matrimonio: No cabe un régimen sin matrimonio, por lo que cuando éste se disuelva se disuelve también el régimen de gananciales.
2º Cuando sea declarado nulo.
3º Cuando se acuerde la separación legal de los cónyuges.
4º Cuando los cónyuges convengan un régimen económico distinto en la forma prevenida en este Código. Los cónyuges vigente el matrimonio otorgan capitulaciones estableciendo un régimen distinto al de gananciales.
Disolución a Instancia de Parte
Estas causas no producen un efecto automático, sino que permite a uno de los cónyuges solicitar judicialmente que, en base a tal causa, por resolución judicial, se decrete la disolución.
1º Por imposibilidad jurídica de uno de los cónyuges.
2º Por sanción legal por actuación dañosa o peligrosa: Venir el otro cónyuge realizando por sí solo actos de gestión patrimonial que entrañen daño o peligro para los derechos del otro en la sociedad.
3º Por separación de hecho superior al año: no importa que sea consensual o unilateral, da lugar a la disolución del régimen de gananciales a instancia de parte, por resolución judicial.
4º Por sanción legal por incumplimiento del deber de información: Incumplir grave y reiteradamente el deber de informar sobre la marcha y rendimientos de sus actividades económicas. El incumplimiento de este deber, es causa de disolución del régimen de gananciales, a instancia de parte, por resolución judicial.
5º Por embargo de bienes gananciales por deudas propias de un cónyuge.
Operaciones
a. Inventario
1º Relación del activo:
a. Los bienes y derechos gananciales existentes en el momento de la disolución.
b. Importe actualizado del valor que tenían los bienes y derechos gananciales.
c. Importe actualizado de las cantidades pagadas por la sociedad que fueron cargo solo de un cónyuge y en general las que constituyen créditos de la sociedad contra éste.
2º Relación del pasivo:
a. Deudas pendientes de pago a cargo de la sociedad: es la partida más clara e importante del pasivo.
b. El importe actualizado:
- Valor de los bienes privativos gastados en interés de la sociedad.
- Deterioros de tales bienes, producidos por su uso en beneficio de la sociedad.
- Créditos de los cónyuges contra la sociedad.
3. Extinción del Régimen de Participación
Las causas de extinción son las mismas que para el régimen de gananciales:
Extinción de Régimen de Participación por Decisión Legal
1) Por nulidad del matrimonio, en cuyo caso el cónyuge de mala fe no tendrá derecho a participar en las ganancias del otro.
2) Por disolución del matrimonio: muerte, declaración de fallecimiento y divorcio.
3) Por separación judicial.
4) Por establecimiento de un nuevo régimen en capitulaciones matrimoniales.
Extinción de Régimen de Participación por Decisión Judicial
1º) Por declaración de un cónyuge en incapacitación, ausencia, etc.
2º) Por actos de gestión del patrimonio fraudulentos o peligrosos.
3º) Por separación de hecho por más de un año o abandono del hogar.
4º) Por incumplimiento grave y reiterado del deber de informar sobre la marcha y rendimientos de sus actividades económicas.
El Régimen de Separación de Bienes Judicial
Casos en que por resolución judicial se extingue el régimen de gananciales y en el caso de la separación conyugal judicial el Juez quien lo decreta.
Casos en los que Procede
1º Cuando se acuerde la separación legal de los cónyuges.
2º Se impone también el régimen de separación de bienes en estos cuatro supuestos:
a) Imposibilidad jurídica de uno de los cónyuges.
b) Realización por un cónyuge de disposición en fraude, daño o peligro del otro cónyuge.
c) Separación de hecho por más de un año.
d) Incumplimiento del deber de información.
5.4. Efectos del Régimen de Separación de Bienes
a) Propiedad: Todos los bienes de que eran propietarios los cónyuges, todos los derechos que eran titulares, al contraer matrimonio, y todos los que adquieran vigente el matrimonio a título oneroso o a título gratuito, o como frutos o rentas de sus bienes o productos de su trabajo o industria, son de propiedad de uno de los cónyuges.
b) Administración y disposición: Corresponderá a cada uno de los cónyuges la administración, goce y libre disposición de tales bienes y derechos de su titularidad.
c) Cargas y responsabilidades: En un régimen de separación de bienes se hace preciso distinguir las deudas. -Deudas propias -Deudas y cargas matrimoniales.
Requisitos de las Capitulaciones
Sujetos y Capacidad
1. Contrayentes o los cónyuges: siendo un acto personalísimo que no pueden realizar por representante.
2. Terceros (padres o tutores): que complementan la capacidad de los sujetos.
3. Personas con discapacidad: en virtud de la ley de 2 de junio de 2021.
Objeto
: puede ser de a) Contenido típico: Es la determinación del régimen económico matrimonial. • Que puede ser un régimen previsto en el Código Civil, inventado y constituido por los cónyuges. • También puede aceptarse expresamente el régimen legal presunto , pero introduciéndole modificaciones.
b) Contenido atípico: Engloba actos o negocios jurídicos relacionados o no con el matrimonio. 1.) Negocios jurídicos ajenos al matrimonio, que pueden ser una constitución de una hipoteca. 2.Negocios jurídicos de contenido matrimonial: como donaciones propter nuptias. 3.Negocios jurídicos de derecho sucesorio: como mejoras o promesas de mejorar o no mejorar.
-Forma: Para su validez, las capitulaciones habrán de constar en escritura pública. La forma, como elemento esencial para su validez, alcanza al contenido típico de las capitulaciones, pero no al atípico, es decir, a las demás disposiciones que se otorguen.
-Tiempo: Las capitulaciones pueden otorgarse antes o después de celebrado el matrimonio .
a. Si se otorgan antes: desplegarán su eficacia en el momento de contraerse.
b. Si se otorgan después: tendrán eficacia desde el mismo instante en que concurran los elementos. -Publicidad: Registro Civil
-Ineficacia: a. Respecto de la invalidez: Serán inválidas si las capitulaciones no constan en escritura pública. b. Respecto de la nulidad parcial: Cabe nulidad parcial de algunas estipulaciones, cuando están sean contrarias a la ley o limitativas de derechos de los cónyuges. c. Respecto de la anulabilidad: Cabe la anulabilidad si las capitulaciones son otorgadas o modificadas por menores o incapacitados sin autorización.
TEMA 13: LA FILIACIÓN
La filiación es “la relación biológica entre los padres y los hijos que han generado, y también jurídica, al ser reconocida y aceptada por el Derecho. a inspirado en un criterio de protección que se basa en: -La naturaleza. -El interés social. -El artículo 39.2 de la CE
-Efectos de la filiación: 1. Determina los apellidos con arreglo a lo dispuesto en la ley: a. Si solo consta la filiación paterna o materna: Los apellidos son los del único que está determinado: padre o madre. b. Si consta la filiación de ambas líneas: Los apellidos son los del padre y la madre, por el orden que ambos decidan de común acuerdo. c. El hijo, al alcanzar la mayor edad, podrá solicitar que se altere el orden de los apellidos. d. La filiación produce parentesco: Siendo de línea recta y en primer grado el que une a padres-hijos y determina el parentesco en línea recta y en línea colateral. e. La filiación produce la patria potestad: Respecto a los hijos no emancipados y a los incapacitados con patria potestad prorrogada o rehabilitada.
2. Derecho de alimentos y cuidado: El hijo tiene derecho a ser alimentado, en el sentido de alimentos relativo a todas las necesidades de la subsistencia, educación y asistencia médica a. En los casos de exclusión de la patria potestad y de las funciones tuitiva. Otro efecto son los 3. Derechos sucesorios
2. MODOS DE DETERMINACIÓN DE LA FILIACIÓN MATRIMONIAL
Requisitos: 1º La maternidad de la mujer casada: No plantea más posible problema que el de la prueba del parto y de la identidad del hijo. 2º Matrimonio de los padres entre sí: Sin importar que el matrimonio sea anterior o posterior a la concepción o al mismo nacimiento. 3º Que la generación sea por obra del marido: se determina por un juego de presunciones: -Presunción general -Presunción atenuada. -Matrimonialización. -Caso de paternidad aun sin presunción.
. Modos de determinación: a. Por la inscripción del nacimiento junto con la del matrimonio de los padres b. Por sentencia firme: Recaída en el proceso seguido en ejercicio de la acción de filiación, de reclamación de la filiación matrimonial
MODOS DE DETERMINACIÓN DE LA FILIACIÓN EXTRAMATRIMONIAL. Es extramatrimonial el hijo de padres que no han contraído matrimonio entre sí.
3.1. Concepto y modos de determinación:
1º Declaración del padre: Reconocimiento no solemne ,
2º Reconocimiento ante el encargado del Registro Civil: Acto jurídico consistente en la afirmación solemne de la paternidad realizada por el generante, confiriendo al reconocido un status filii. La naturaleza jurídica de este acto es de un reconocimiento-confesión, el progenitor hace una declaración y la ley le atribuye unos efectos.
-Caracteres del reconocimiento extramatrimonial:
1. Voluntario: Es un acto jurídicamente voluntario, con independencia del deber moral.
2. Expreso: Declaración de paternidad explícita, concreta e individualizada en la persona del reconocido.
3. Personalísimo: Sólo puede realizarlo el padre o la madre por sí mismos. • Es uno de los actos que se permiten al menor.
4. Unilateral: Procede de un solo sujeto. El hecho de que el reconocido mayor de edad tenga que dar su consentimiento no altera el carácter de unilateral.
5. Independiente: El reconocimiento de cada uno de los padres es sustantivamente aislado.
6. Acto irrevocable: El reconocimiento, como declaración de afirmación y como creador de un estado civil, no puede ser revocado.
7. Acto puro: Su fundamento es que el estado civil de la persona (a la que da lugar el reconocimiento), no admite limitación alguna, se da o no se da, pero no se puede dar limitadamente.
8. Acto solemne: El reconocimiento debe ser dado en una forma determinada. 9. Acto constitutivo: El reconocimiento constituye el estado civil “status filii” del hijo extramatrimonial.
1. LA ADOPCIÓN. -Artículo 108 del Código Civil: “La filiación puede tener lugar por naturaleza y por adopción. La filiación por naturaleza puede ser matrimonial y no matrimonial. Es matrimonial cuando los progenitores están casados entre sí.
2. REQUISITOS: a. Capacidad jurídica: Lo que excluye a las personas jurídicas cuya capacidad no incluye las relaciones personales.b. Capacidad de obrar: No puede adoptar ni un menor de edad ni una persona a la que se le hayan establecido medidas de apoyoc. Edad: -Se mantiene que el adoptante haya de tener más de 25 años. • Pero la diferencia de edad entre adoptante y adoptado ha de ser al menos de 16 años y como máximo de 45 (salvo que se adopten grupo de hermanos o menores con necesidades especiales)
d. Prohibiciones a la hora de adoptar:1º A un descendiente: 2º A un pariente en segundo grado de la línea colateral por consanguinidad o afinidad: 3º A un pupilo por su tutor hasta que haya sido aprobada definitivamente la cuenta general justificada de la tutela
. Requisitos de constitución: I. Propuesta pública o privada: -Pública, la realiza la entidad pública que tenga encomendado en el territorio de que se trate la protección de menores. -Privada, que se trate de: +Persona huérfana y pariente en tercer grado por consanguinidad o afinidad +Ser hijo del cónyuge del adoptante . II. Expediente de jurisdicción voluntaria: El juez recaba, como condición para proseguir el expediente: a. Consentimiento de adoptante o adoptado (a partir de los 12 años), b. Asentimiento: +Del cónyuge o pareja de hecho;, +De los padres del adoptando menor de edad . c. Audiencia: +Los padres que no tengan que dar el asentimiento. +El tutor o la familia de acogida o el guardador. +El menor de 12 años en función de su madurez. • Menor: más de 12 da consentimiento, menos de 12 los padres dan asentimiento, menor de 12 con madurez le pueden dar audiencia • El juez puede además realizar cuantas pruebas considere necesarias. III. Resolución judicial: -Tiene la forma de AUTO. -Es constitutiva de la adopción. -Ha de tener en cuenta el interés del adoptando y la idoneidad de los adoptantes. IV. Inscripción en el Registro Civil: Al margen de la inscripción del nacimiento del hijo adoptivo. -Tiene una publicidad restringida, si se pide un certificado de nacimiento solo aparecen los apellidos del adoptante
3. EFECTOS.
3.1 Respecto a la familia por naturaleza, de origen: Extinción de la patria potestad biológica y Desvinculación con la familia de origen, excepto: +Si la adopción es del hijo del cónyuge, +Si solo se conoce un progenitor y así lo solicita este, el adoptante o el adoptado mayor de 12 años. +Si el interés del menor así lo aconseja: "adopción abierta art. 178.4 • Adopción abierta es aquella en la familia biológica y adoptiva se conocen y se relacionan: es excepcional y requiere que el juez entienda que es en interés del menor.
3.2. Efectos entre el adoptante y el adoptado: 1. Se produce la relación de filiación en las mismas condiciones que la biológica: los padres tienen la patria potestad a todos los efectos. 2. Se determinan los apellidos. 3. Se da el deber de alimentos. 4. Se dan los derechos sucesorios.
4. EXTINCIÓN. 4.1. Extinción de ciertos efectos de la adopción: El artículo 170 del Código Civil, enumera algunas causas por las que se extinguen algunos efectos de la adopción que coinciden con las de privación de la patria potestad: +Si hay una Sentencia dictada por incumplimiento de los deberes inherentes a la patria potestad. +Si hay una sentencia dictada en proceso criminal. +Si hay una sentencia dictada en proceso matrimonial. Los efectos son: a. Se extinguen las funciones tuitivas, en su contenido personal, patrimonial y de representación. b. Se extinguen los derechos que le corresponden, es decir el de alimentos y los sucesorios. c. Cabe una nueva adopción que extinguiría totalmente la anterior 178.1 CC.
TUTELA AUTOMÁTICA. -Tutela automática: El menor que se halla en situación de desamparo queda automáticamente bajo la tutela de la entidad que designe la Comunidad Autónoma. -Guarda del menor: La asume la entidad pública en casos de urgencia o transitorios. -Forma de ejercitar la tutela automática o la guarda: el acogimiento: Medida de protección por la que se otorga la guarda de un menor a una persona o familia que asume las obligaciones señaladas expresamente en el artículo 173 del Código Civil, cuando no es posible la permanencia del menor en su propia familia de origen
DISCAPACIDAD LEY 2/2021
Esta reforma introduce cambios en la legislación civil y procesal para apoyar a las personas con discapacidad en el ejercicio de su capacidad jurídica.
Se reemplaza el sistema que predominaba la sustitución en la toma de decisiones de las personas con discapacidad por uno que respeta su voluntad y preferencias, permitiéndoles tomar sus propias decisiones.
La nueva regulación se inspira en el artículo 10 de la Constitución Española (dignidad), en la protección de sus derechos fundamentales, y en el respeto a la libre voluntad de la persona con discapacidad. Además, se basa en los principios de necesidad y proporcionalidad en las medidas de apoyo que la persona pueda necesitar para ejercer su capacidad jurídica en igualdad de condiciones con los demás.
Principales eliminaciones de la reforma:
- Incapacitación judicial
- Tutela para personas con discapacidad
- Patria potestad prorrogada y rehabilitada
- Prodigalidad
Puntos clave de la reforma del Código Civil:
- Nuevo sistema: Basado en el respeto a la voluntad y las preferencias de la persona con discapacidad.
- Nuevo Título XI: Sobre medidas de apoyo a las personas con discapacidad para el ejercicio de su capacidad jurídica.
- Desaparición de la tutela: Para las personas con discapacidad, que se sustituye por la curatela.
- Autocuratela: Prevista para personas mayores de edad o menores emancipados.
- Eliminación de la patria potestad prorrogada o rehabilitada: Al alcanzar la mayoría de edad, la persona con discapacidad recibirá los apoyos necesarios como cualquier otro adulto.
- Nueva figura del defensor judicial: Para casos de discrepancias entre la figura de apoyo y la persona con discapacidad.
- Guarda de hecho: Se diferenciará entre la guarda de hecho de menores y la guarda de hecho incapacitados
Las personas que han sido incapacitadas judicialmente antes de la entrada en vigor de las modificaciones del Código Civil el 03/09/2021 se encuentran en una situación jurídica específica conforme a la disposición transitoria segunda de la Ley 8/2021, de 2 de junio.
1. **Tutores, curadores y defensores judiciales**: Aquellos nombrados bajo la legislación anterior desempeñarán sus funciones de acuerdo con las disposiciones de la nueva Ley desde su entrada en vigor.
- Los **tutores de personas con discapacidad** deberán seguir las normas establecidas para los curadores representativos.
- Los **curadores de emancipados**, cuyos progenitores hayan fallecido o no puedan ejercer la asistencia legal, así como los menores que hayan obtenido el beneficio de la mayor edad, seguirán las normas del defensor judicial del menor.
2. **Guardadores de hecho**: Aquellos que venían actuando como guardadores de hecho deberán ajustar su actuación a las disposiciones de la nueva Ley.
3. **Patria potestad prorrogada o rehabilitada**: Quienes ejerzan esta patria potestad seguirán haciéndolo hasta la revisión indicada en la disposición transitoria quinta.
4. **Declaraciones de prodigalidad**: Las medidas adoptadas bajo la legislación anterior permanecerán vigentes hasta la revisión prevista en la disposición transitoria quinta. Durante este período, los curadores de los declarados pródigos continuarán desempeñando sus funciones según la legislación anterior.