Obligaciones de Dar Cosa Cierta: Conservación, Entrega y Transferencia de Derechos

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Obligaciones del Deudor en la Entrega de Cosa Cierta

Los deberes del deudor que debe entregar una cosa cierta son fundamentalmente dos:

1) Conservar la Cosa

El CCyC incorpora en forma expresa el deber de preservar el estado material de la cosa en las obligaciones de dar, al disponer en la primera parte del art. 746 que “el deudor de una cosa cierta está obligado a conservarla en el mismo estado que se encontraba cuando contrajo la obligación (…)”. **Lorenzetti** nos enseña que la conservación no importa el mejorar el estado de la cosa, sino su mantenimiento material, evitando que sufra detrimentos, y sin producirle cambios respecto al estado en que se encontraba al nacer la obligación, o bien de acuerdo a la que se hubiera pactado. Es un deber de resultado. Tal deber accesorio de conducta puede materializarse de las más variadas maneras, y va de suyo que por tratarse de gastos necesarios, son en principio a cargo del deudor sin derecho a reembolso alguno (arg. arts. 753 y 1934, inc. d, del Código). Nuestra jurisprudencia, en un claro ejemplo de las implicancias de este deber, ha resuelto que “existe por parte del artista una actitud de confianza hacia el ente en el que se realiza la exhibición, pues supone que aquél la va a cuidar hasta que se la restituya. Así, cualquier daño que afecte la obra implica un incumplimiento que determina su responsabilidad, salvo que pruebe, la culpa de un tercero por quien no debe responder".

2) Entregar la Cosa

El pago de esta obligación se materializa con la entrega de la cosa por el deudor al acreedor, esto es, con la **tradición**. Es decir, que al margen del deber de colaboración, lo que caracteriza a este tipo de obligaciones es su contenido, que implica dar una cosa, entregarla. La entrega comprende además todos los deberes accesorios de conducta a cargo de ambas partes para concretarla. Por ejemplo, en la venta de un automóvil, el deber de colaborar para que la transferencia se anote en el registro respectivo. El cumplimiento debe ser fiel y exacto. Cualquiera de las partes tiene derecho a requerir la inspección de la cosa en el acto de su entrega. La recepción sin reservas importa una manifestación tácita de voluntad en relación con la inexistencia de vicios aparentes y la calidad adecuada de la cosa, lo que no obsta a la aplicación de la responsabilidad por saneamiento (evicción y vicios redhibitorios, arts. 1033 y ss. del Código). El deudor de la obligación es responsable al acreedor, de los perjuicios e intereses, por falta de las diligencias necesarias para la entrega de la cosa en el lugar y tiempo estipulados, o en el lugar y tiempo que el juez designare, cuando no hubiere estipulación expresa. Lo predicho no significa que el deudor se libere abonando los daños y perjuicios o que el acreedor no pueda exigir la ejecución directa de la obligación. Siempre podrá hacerse entregar la cosa que esté en poder del obligado mediante la fuerza pública ordenada por el juez. Por último, es necesario destacar que el art. 748 establece que “cuando se entrega una cosa mueble bajo cubierta y sin inspeccionar al tiempo de la tradición, el acreedor tiene un plazo de caducidad de tres días desde la recepción para reclamar por defectos de cantidad, calidad o vicios aparentes”. Se trata, en definitiva, de situaciones que razonablemente no permiten a simple vista comprobar, a quien recibe la cosa, si las cosas son de la calidad convenida, o si se remiten en menor cantidad o peso.

Finalidad de la Obligación de Dar Cosa Cierta

La situación jurídica de acreedor y deudor varía según la finalidad de la obligación de dar cosas ciertas. El Código Civil y Comercial prevé tres clases de este tipo de obligaciones según la finalidad que se persiga con la entrega de la cosa:

  • Obligaciones de dar cosas ciertas para transferir el uso o la tenencia. Un ejemplo de este tipo de obligaciones seria la dación de una casa en alquiler, o el depósito regular de un objeto. En efecto, el art. 749 dispone que cuando la obligación de dar una cosa determinada tenga por objeto transferir solamente el uso o la tenencia de ella, se aplican las normas contenidas en los títulos especiales. Cabe destacar, por consiguiente, que se dispone una remisión con carácter general, que permite abarcar a todos los supuestos en los que no se entregue una cosa ni para constituir un derecho real, ni para restituir una cosa a su dueño, con motivo de dicha remisión (contratos) no serán estudiados en ésta materia.
  • Obligaciones de dar cosas ciertas para transferir derechos reales (ejemplo: la entrega en propiedad de una cosa vendida).
  • Obligaciones de dar cosas ciertas para restituirlas a su dueño (ejemplo: la restitución a su dueño que debe hacer el inquilino de la casa alquilada, una vez finalizado el contrato de locación). En la próxima clase analizaremos los diversos supuestos que pueden presentar las obligaciones de dar, según lo normado por el nuevo ordenamiento jurídico.

Obligaciones de Dar Cosas Ciertas para Constituir Sobre Ellas Derechos Reales

La adquisición del derecho real por el acreedor importa el pago o cumplimiento de la obligación de dar bajo análisis, y la consecuente liberación del deudor. Ahora bien, un tema que ha preocupado tanto a la legislación como a la doctrina es el relativo al momento en que se opera la transferencia de la propiedad del deudor al acreedor en las obligaciones de dar cosas ciertas; y más ampliamente, con el momento en que consuma la transferencia o la constitución de derechos reales. Se pueden señalar tres sistemas al respecto en el derecho comparado:

Sistemas de Transferencia de Derechos Reales

Sistema del Derecho Romano

En este sistema se consideraba que la transferencia de la propiedad no se producía por el solo efecto del acuerdo de voluntades manifestado por las partes al concertar la obligación, sino que exigía además la **tradición**, o sea la entrega material de la cosa para perfeccionar la transferencia de la propiedad. Con la exteriorización de la transferencia de la propiedad mediante la tradición, se salvaguardaba el interés de los terceros, ya que era una manera de dar publicidad al acto cumplido por las partes.

Sistema del Derecho Francés

La propiedad se transmite con el mero acuerdo de voluntades, sin ser necesaria la tradición. Consistía como expresa Cazeaux, “en una cláusula que se incluye en el acto, en el cual el transmitente se daba por desposeído y el adquirente por puesto en posesión, sin que se efectuara el acto real de la entrega de la cosa”. Sin embargo la obligación de inscripción en los Registros de la Propiedad de la transferencia de un inmueble, hoy no amerita discusión alguna, tanto en el Derecho Francés como en la mayoría de los demás derechos.

Sistema del Derecho Alemán

En el sistema germánico hay una marcada diferencia entre la transmisión de inmuebles y la de muebles. Si se trata de los primeros, tanto las relaciones entre las partes como los efectos respectos de terceros se rigen por el convenio y la inscripción en los libros territoriales; la ventaja de este sistema es que como los registros pertenecen al poder judicial (el oficial registrador es un Juez) la inscripción sanea todo tipo de ineficacia que pudiera tener el acto (venta, donación, sucesión, etc.). Por otro lado, la inscripción es un acto abstracto; no se inscribe la escritura de transmisión, sino simplemente el transmitente autoriza (delante del Juez registral) al adquirente a inscribir el inmueble a su nombre. Si se trata de muebles, se necesitan el convenio y la tradición y, para su oponibilidad, en algunos casos, la inscripción.

Sistema Argentino

Expresaba Rezzónico que “al estudiarse las obligaciones de dar cosas ciertas para constituir sobre ellas derechos reales, sea el de dominio, que es el más completo (como compraventa, permuta o donación), el de usufructo o una servidumbre, debe ante todo hacerse notar que nuestro Código civil, ha permanecido fiel al sistema del derecho romano: la tradición o entrega de la cosa (art. 2377) es indispensable para transmitir derechos reales sobre esa cosa, sea mueble o inmueble, y sea en las relaciones de las partes, sea respecto a terceros, pues se ha entendido que el hecho de la tradición o entrega de la cosa da publicidad a la adquisición del derecho real”. En nuestro país, el dominio se adquiere a través del **título** (instrumento que acredita la propiedad) y el **modo** (aprehensión física de la cosa o tradición), y con relación a bienes inmuebles, se vuelve oponible el derecho respecto de terceros con la inscripción registral (art. 1893 CCyC). El art. 750 del CCyCN. dispone que antes de la tradición de la cosa, el acreedor no adquiere sobre ella ningún derecho real, excepto disposición legal en contrario. El Código combina el tradicional sistema de adquisición de los derechos reales mediando título y tradición, con las restantes situaciones en las que se dispone que la entrega de la cosa no produce per se la adquisición del derecho real, sino que es necesario otro acto distinto. El título es el acto jurídico del que surge la voluntad de transmisión del derecho real por su titular, y la consecuente y correlativa adquisición por otra persona. El modo es el acto que materializa el desplazamiento patrimonial que surge del título, y que lo hace cognoscible por terceros, pero no se agota en la tradición (que es la entrega de la cosa), sino que también quedan emplazados en aquella categoría la inscripción registral (cuando se trata de bienes en los que la registración es constitutiva, o cuando el tipo de derecho así lo requiera) y el primer uso en el caso de la adquisición de una servidumbre positiva. Se mantiene, en materia de inmuebles, el sistema de inscripción registral declarativa. La publicidad de la adquisición (registral o posesoria; según el caso) es condición de su oponibilidad, salvo para aquellas personas que conocieron o debieron conocer la transferencia. La tradición puede ser efectiva o simbólica (ficta), como cuando se entrega al acreedor las llaves del lugar en que la cosa esté guardada.

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