Obligaciones Contractuales en el Tráfico Externo: Jurisdicción y Ley Aplicable

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Obligaciones Contractuales en el Tráfico Externo

1. Planteamiento

Dentro de las relaciones privadas de tráfico externo con contenido patrimonial, el contrato es el principal instrumento para el intercambio de bienes, servicios y derechos. Si bien el contrato es fuente de obligaciones, no es la única, ya que la ley también establece obligaciones extracontractuales (arts. 1902 y ss CC).

En el tráfico externo, el contrato se vincula con diversos ordenamientos jurídicos, y las partes pueden someterlo a uno u otro (autonomía de la voluntad). La autoreglamentación también se manifiesta en la existencia de contratos internacionales, sujetos a los usos del comercio internacional y al arbitraje comercial internacional, dentro del "Derecho Mercantil Internacional".

2. Jurisdicción Competente

Si el demandado reside en la UE, la competencia judicial se rige por el Reglamento 1215/2012 (R Bruselas I refundido), con una regla general y reglas especiales. Generalmente, son competentes los tribunales del domicilio del demandado, aunque el demandante puede optar por otros tribunales (artículo 7.1), como el del lugar de ejecución de la obligación.

3. Ámbito de Aplicación del Reglamento 593/2008

Ámbito Espacial

Se aplica por autoridades en territorio de los Estados miembros, pero con alcance universal (art. 2), independientemente de si la ley designada es de un Estado miembro o de un país tercero.

Ámbito Material

Se aplica a contratos internacionales, pero no a todos. Es necesario definir qué se entiende por contrato internacional y a qué obligaciones se aplica.

Carácter Internacional del Contrato

Es “internacional” si sus elementos objetivos (lugar del bien, lugar de entrega, etc.) o subjetivos (nacionalidad de las partes) se relacionan con distintos ordenamientos.

La Noción de Materia Contractual

El contrato puede designar una realidad económica única, pero jurídicamente compleja. Es más preciso referirse a “obligaciones contractuales”. En el DIPr español, las obligaciones excluidas se rigen por el art. 10.5 del CC. Las dudas sobre la calificación se sujetan al Derecho de los Estados miembros, con posible interpretación del TJUE.

La Noción de Materia Civil y Mercantil

  • a) Cuestiones vinculadas al contrato y su celebración, como el estado civil y la capacidad de los contratantes.
  • b) Obligaciones de testamentos, sucesiones y regímenes matrimoniales.
  • c) Obligaciones de letras de cambio, cheques, pagarés y otros instrumentos negociables.
  • d) Cuestiones procesales, acuerdos de elección de foro, convenios de arbitraje, y obligaciones en el ámbito de la prueba y el proceso (excepto presunciones legales de la lex causae).
  • e) Cuestiones de derecho de sociedades, asociaciones y personas jurídicas (constitución, capacidad, funcionamiento y disolución), excepto acuerdos internos. Los acuerdos externos se sujetan al art. 9.11 CC.
  • f) Contrato de representación (relación entre representado y tercero).
  • g) El trust.
  • h) Contratos de seguros no contemplados en la Directiva 2002/83.

Ámbito Temporal

Se aplica a contratos celebrados después del 17 de diciembre de 2009 (artículo 28).

4. Ley Aplicable: Conexiones Subsidiarias

No se incluyó información sobre este punto en el documento original.

5. Ámbito de la Lex Contractus

Las normas imperativas limitan la autoreglamentación. La ley designada rige el fondo del contrato: interpretación, cumplimiento, incumplimiento y extinción, incluso la nulidad.

Excepciones:

  • a) Forma del contrato: Válido según la ley rectora o la del lugar de celebración.
  • b) Formas de ejecución: Sujetas a la ley del lugar de ejecución (que puede no coincidir con la ley rectora).
  • c) Capacidad: Sujeta a la ley personal, excepto la teoría de interés nacional (art. 13).
  • d) Aspectos jurídico-reales: Rigen por la lex rei sitae para bienes inmuebles.

6. Contratos con Especial Régimen de Protección

Contratos de Consumo (art. 6)

Se aplica la ley de residencia del consumidor o la elegida por las partes, pero siempre respetando las normas imperativas del país del consumidor.

Contrato Individual de Trabajo (art. 8)

La autonomía de la voluntad es limitada y no puede eludir las normas imperativas del OJ aplicable sin pacto. La Directiva 96/71 prevalece en el desplazamiento temporal de trabajadores.

Contrato de Transporte (art. 5)

En transporte de mercancías, se admite la autonomía de la voluntad o, en su defecto, se combina el OJ del transportista con el del lugar de entrega. En transporte de personas, la autonomía se limita a ciertas leyes o, sin pacto, se aplica la ley del país del pasajero o del transportista.

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