Obligaciones del Comprador: Pago y Recepción en la Compraventa Mercantil

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Obligaciones del Comprador: El Pago del Precio y la Recepción de la Mercancía

El Pago del Precio

El pago debe realizarse en el tiempo y lugar fijados en el contrato. La obligación de pago se encuentra estipulada en el artículo 1500 del Código Civil (C.c.). Generalmente, las cláusulas del contrato especifican el momento y lugar del pago. Sin embargo, si no se indica nada al respecto, el artículo 1500 C.c. establece que el pago debe efectuarse al momento de la entrega de la cosa comprada (compraventa civil).

En el Código de Comercio (C.com), en los artículos 337 a 341, se determina que el pago del precio, a falta de pacto en contrario, debe realizarse al momento de la puesta a disposición de las mercancías en el establecimiento del vendedor. No obstante, los casos en que las partes no hayan contemplado estos aspectos en el contrato son poco frecuentes.

El C.com también aborda los efectos de la demora en el pago, disponiendo el artículo 341 C.com que el comprador que incurre en mora (que es automática en el derecho mercantil) está obligado a pagar el interés legal de la cantidad adeudada al vendedor.

En cuanto al artículo 340 C.com, este establece que: “En tanto que los géneros vendidos estén en poder del vendedor, aunque sea en calidad de depósito, tendrá éste preferencia sobre ellos a cualquier otro acreedor, para obtener el pago del precio con los intereses ocasionados por la demora”.

A efectos de la compraventa mercantil, es relevante lo dispuesto en el artículo 1170.2 C.c., que regula la utilización de pagarés, letras de cambio, etc., para realizar el pago en los supuestos en los que el pago fuera debido. La entrega de esos documentos mercantiles solo producirá los efectos de pago cuando hubieran sido realizados o cuando, por culpa del acreedor, hubieran sido perjudicados. En el ámbito mercantil, es muy usual utilizar estos instrumentos para estructurar el pago, principalmente por tres razones:

  1. Atribuyen financiación al deudor, que no tendrá que pagar materialmente hasta el vencimiento de esos efectos.
  2. Permiten la compra sin liquidez, incentivando el tráfico mercantil a crédito.
  3. Permiten estructurar un plazo para el pago, usando documentos dotados con fuerza ejecutiva. Es frecuente que, para el pago cuando el mismo no se realiza, se usen otros instrumentos para documentar la obligación de pago a un determinado plazo.

Obligación de Recibir la Cosa Comprada

Aunque no está expresamente determinado, esta obligación se deduce del artículo 332 C.c. En principio, el comprador está obligado a recibir la cosa comprada, no pudiendo rehusar su recibo sin justa causa. Lo que sí permite el legislador es que el comprador se niegue a recibir una entrega parcial de la cosa.

En todo caso, si el comprador se niega a recibir la entrega de la cosa, la puesta a disposición de la cosa por parte del vendedor, aunque no haya entrega material, supone la transmisión de los riesgos de la pérdida de la cosa.

En este sentido, existe una aparente colisión entre los artículos 331 y 333 C.com:

  • El artículo 331 C.com parece configurar la entrega de la cosa como el momento a tener en cuenta a los efectos de la transmisión del riesgo. Y este es el principio general del derecho: la cosa se pierde para su dueño.
  • El artículo 333 C.com viene a excepcionar el principio general, disponiendo que, puestas las cosas a disposición del comprador, el riesgo de su pérdida se asume por el comprador, aunque no haya habido materialmente entrega de la cosa, salvo que concurra dolo o negligencia del vendedor en la custodia de las cosas que le competen desde la puesta a disposición hasta la entrega, como depositario.
  • El artículo 334 C.com prevé la pérdida o daño que sufren las mercancías en tres supuestos diferentes:
  1. Si la venta se hubiere hecho por número, peso o medida, o la cosa vendida no fuere cierta y determinada, con marcas y señales que la identifiquen.
  2. Si por pacto expreso o por uso del comercio, atendida la naturaleza de la cosa vendida, tuviere el comprador la facultad de reconocerla y examinarla previamente.
  3. Si el contrato tuviere la condición de no hacer la entrega hasta que la cosa vendida adquiera las condiciones estipuladas.

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