Obligaciones, Cancelación y Fuero Sindical
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Obligaciones Sindicales
724. ¿Cuáles son las obligaciones de un sindicato?
Son obligaciones de las organizaciones sindicales:
- Observar estrictamente sus normas institucionales con sujeción a las leyes y normas que las regulan.
- Llevar libros de actas, de registro de afiliación y de contabilidad debidamente sellados por la Autoridad de Trabajo.
- Asentar en el libro de actas las correspondientes asambleas y sesiones de la junta directiva, así como los acuerdos referentes a la misma y demás decisiones de interés general.
- Comunicar a la Autoridad de Trabajo la reforma de sus estatutos, acompañando copia auténtica del nuevo texto y, asimismo, a aquélla y al empleador, la nómina de la junta directiva y los cambios que en ella se produzcan dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes.
- Otorgar a sus dirigentes la credencial que los acredite como tales.
- Las demás que señalen las leyes y normas que las regulan.
Cancelación del Registro Sindical
725. ¿Cuándo se produce la cancelación del registro del sindicato?
La cancelación del registro por la Autoridad de Trabajo se efectuará solo después de la disolución del sindicato, la cual se producirá por las siguientes causales:
- Por acuerdo de la mayoría absoluta de sus miembros.
- Por cumplirse cualquiera de los eventos previstos en el estatuto para ese efecto.
- Por pérdida de los requisitos constitutivos.
En los casos de los dos primeros puntos, la disolución se produce de pleno derecho y no requiere de declaración judicial previa.
En el último caso, la persona que acredite legítimo interés económico o moral solicitará al Juez de Trabajo competente la disolución del sindicato, quien, previa verificación, resolverá la solicitud mediante el proceso sumarísimo, en concordancia con el literal e), numeral 3, del artículo 4º de la Ley Nº 26636, Ley Procesal del Trabajo.
Por el solo mérito de la sentencia consentida o ejecutoriada que disponga la disolución del sindicato, se efectuará la cancelación del registro.
Retención de Cuotas Sindicales
726. ¿El empleador puede hacer retención de las cuotas sindicales de un trabajador? ¿Cuándo cesa esta facultad?
El empleador, a pedido del sindicato y con la autorización escrita del trabajador sindicalizado, está obligado a deducir de las remuneraciones las cuotas sindicales legales, ordinarias y extraordinarias (en este último caso, cuando sean comunes a todos los afiliados). Similar obligación rige respecto de aquellas contribuciones destinadas a la constitución y fomento de las cooperativas formadas por los trabajadores sindicalizados.
La retención de las cuotas sindicales a un trabajador cesa a partir del momento en que éste o el sindicato comuniquen por escrito al empleador la renuncia o expulsión.
Fuero Sindical
728. ¿Quiénes se encuentran amparados por el fuero sindical?
Están amparados por el fuero sindical:
- Los miembros de los sindicatos en formación, desde la presentación de la solicitud de registro y hasta tres (3) meses después.
- Los miembros de la junta directiva de los sindicatos, federaciones y confederaciones, así como los delegados de las secciones sindicales. En el marco de la negociación colectiva se podrá ampliar el ámbito de protección del fuero sindical. El estatuto señalará qué cargos comprende la protección.
- Los delegados a que se refiere el artículo 15° y los representantes a que se refiere el artículo 47° del Decreto Ley N° 25593.
- Los candidatos a dirigentes o delegados, treinta (30) días calendario antes de la realización del proceso electoral y hasta treinta (30) días calendario después de concluido este.
- Los miembros de la comisión negociadora de un pliego petitorio, hasta tres (3) meses después de concluido el procedimiento respectivo.
Las partes podrán establecer en la convención colectiva el número de dirigentes amparados. A falta de acuerdo, los dirigentes amparados en sindicatos de primer grado no excederán de tres (3) dirigentes si el sindicato tiene hasta cincuenta (50) afiliados, agregándose un (1) dirigente por cada cincuenta (50) afiliados adicionales, hasta un máximo de doce (12) dirigentes. En las federaciones, dos (2) dirigentes multiplicados por el número de sindicatos afiliados, no pudiendo sobrepasar en cualquier caso de quince (15) dirigentes ni comprender más de un (1) dirigente por empresa. En la Confederación, hasta dos (2) dirigentes multiplicados por el número de federaciones afiliadas, no pudiendo sobrepasar en cualquier caso de veinte (20) ni comprender más de un (1) dirigente por empresa.
Mediante convención colectiva se podrá fijar un número mayor de dirigentes amparados por el fuero sindical.
No podrá establecerse ni modificarse el número de dirigentes amparados por el fuero sindical por acto o norma administrativa.