Objeto y función del Derecho Internacional Privado: la situación privada internacional
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Objeto y función del Derecho Internacional Privado: la situación privada internacional
Presupuestos: debemos partir de la existencia de una pluralidad de sistemas jurídicos (más de 190 países soberanos) para explicar el objeto y función del Derecho Internacional Privado. Cada Estado tiene su propio Ordenamiento Jurídico, si bien habrá actos, hechos y negocios jurídicos transfronterizos que nos harán preguntarnos cuál es la jurisdicción competente y la ley aplicable al caso en cuestión.
Por tanto, el objeto del Derecho Internacional Privado son las relaciones jurídicas entre personas físicas o jurídicas que conectan con más de un ordenamiento jurídico, también denominado como: situaciones privadas internacionales.
Deben reunirse dos requisitos para que nos encontremos ante una situación de Derecho Internacional Privado: a) elemento extranjero y b) carácter privado de la relación jurídica.
El elemento extranjero de la relación jurídica es lo que fundamenta la situación privada internacional. La internacionalización de la relación jurídica se manifiesta por circunstancias subjetivas o personales referidas a las partes de la relación (nacionalidad, residencia habitual o domicilio en el extranjero), como por circunstancias objetivas de dicha relación (locus rei sitae – situación del bien fuera o dentro de España-, locus celebrationis - celebración del negocio jurídico en país extranjero- o locus executionis - ejecución en el mercado extranjero-).
El carácter privado de la relación jurídica, como mencionábamos antes, es otro requisito para configurar las situaciones que son objeto específico del Derecho Internacional Privado. Por tanto, se circunscribe a las relaciones jurídico-privadas en el sentido más elemental, es decir, relaciones privadas caracterizadas por un elemento internacional. Nos ocuparemos sólo del Derecho Civil (desde el derecho de persona hasta sucesiones), Derecho Mercantil y Derecho Laboral (en lo relativo únicamente al contrato individual de trabajo).
Habría que hacer hincapié en que los procesos de integración supraestatal (integración en la UE, en lo que nos concierne) obligan a matizar los distintos grados de internacionalidad de un mismo tipo de supuestos. Ejemplo: diferencia entre contrato suscrito por español y americano; que entre español y francés.
Por tanto, una distinción pertinente es la que distingue entre situaciones internacionales intracomunitarias y situaciones extracomunitarias. Cuando se trate de una relación jurídica intracomunitaria estará sujeta a los parámetros del Derecho de la UE, y más concretamente en el Derecho Internacional Privado de la UE. En cambio, para las relaciones extracomunitarias, habrá ocasiones en las que existan normas comunitarias que regulen la situación y otras veces no: por lo que estarán sujetas al Derecho Internacional Privado estatal.
Habría que realizar algunas exclusiones del Derecho Internacional Privado como pueden ser: el derecho internacional público, ya que no introduce limitaciones relevantes sobre el legislador estatal en Derecho Internacional Privado; el derecho penal internacional, que trata asuntos del ámbito espacial de aplicación de ley penal; la fiscalidad internacional en lo relativo a la residencia fiscal y otros criterios de aplicación de la normativa tributaria relativa a los distintos impuestos, convenios para evitar la doble imposición, etc.; así como la nacionalidad y extranjería, que son de materia de Derecho Público, en tanto que la atribución o no de la nacionalidad a un sujeto es una relación que se produce entre el Estado y la persona que la solicita.
Por último, en cuanto a la función del Derecho Internacional Privado, podemos decir que consiste en la consecución de la continuidad de las relaciones jurídicas en el espacio desde la perspectiva de acceso a la jurisdicción nacional y protección procesal de derechos subjetivos, a la solución de controversias y la eficacia extraterritorial de actos jurídicos y decisiones judiciales.