Objeción de Conciencia y Libertad de Enseñanza: Aspectos Legales y Prácticos
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Lección 8. Las Objeciones de Conciencia III
1. Objeción de Conciencia a Tratamientos Médicos
2. Objeción de Conciencia Laboral
Objeción de Conciencia a Tratamientos Médicos
- Objeción de conciencia en tratamientos médicos
La resolución por parte de los tribunales no se ha limitado al derecho de libertad religiosa, sino que han entrado en juego el derecho a la privacidad, intimidad, incluso derechos relacionados con los hijos.
En el caso de abortos plantean una objeción con motivos religiosos: aunque se sepa que va a morir si no se le plantea el tratamiento se respeta su voluntad.
¿Cuándo no se respetaría esta voluntad? En el caso de que haya otros intereses en juego (cuando tenga hijos a su cargo y dependan del objetor económicamente o afectivamente)
En casos de salud pública, si hay un riesgo de epidemia se puede negar objeción de conciencia (negarse a vacunarse)
En el caso de los menores, el caso se invierte y consiste en la imposición del tratamiento médico al menor cuando es necesario para salvarle la vida o cuando la ausencia de tratamiento va a tener graves repercusiones para la salud. En estos casos de menores, es preponderante el derecho a la vida del menor frente a la libertad de conciencia de los padres.
En España no tenemos una normativa expresa sobre objeción de conciencia a tratamientos médicos; la normativa básica sería la ley 4/2002 del 14 de noviembre. Esta Ley establece dos principios:
- Derecho a decidir libremente a cerca de un tratamiento médico completo. - Derecho del paciente a negarse al tratamiento, salvo en los casos previstos por la ley.
Objeción de Conciencia Laboral
Se han referido al calendario laboral o a la vestimenta en el trabajo.
El primero supuesto se trata de la negativa a la realización de trabajos en vías declarados festivos por la propia religión; es decir, el calendario laboral establece como obligatorio un día de descanso que no coincide con el de algunas minorías religiosas.
Hay una sentencia del constitucional del año 85, en la que se cuestiona si el descanso semanal instituido en un periodo (por lo general) que comprende el domingo, tiene o no una concepción religiosa que pueda hacer cuestionable que la ley establezca u régimen favorable para unos creyentes y desfavorables para otros.
Lección 9. La Libertad de Enseñanza
1. Libertad de Enseñanza y Derecho a la Educación
2. El Derecho de los Padres a la Educación Religiosa de sus Hijos
Libertad de Enseñanza
(Artículo 27.3 CE). Los padres tienen derecho a que sus hijos sean educados o reciban la enseñanza conforme a sus propias convicciones morales y religiosas. Esto tiene una doble interpretación.
1) Se entiende como un derecho de autonomía de los padres frente a los poderes públicos con relación al no adoctrinamiento contrario a sus convicciones. Por ejemplo la educación a la ciudadanía.
2) Otra perspectiva del 27.3, es el derecho de prestación en el sentido de inclusión de la religión en los contenidos formativos de la escuela con relación a las minorías, los poderes públicos solo se comprometían a facilitar previa solicitud, los locales adecuados para el ejemplo de este derecho y en cuestión de la enseñanza católica (art 2). Los planes de estudio incluirán obligatoriamente la enseñanza de la religión con carácter siempre voluntario de todos los centros de educación en condiciones equiparables a las demás asignaturas. Y para dar efectividad a este pacto lo que saben es que la alternancia de partidas ha supuesto una falta de uniformidad en las leyes educativas. La ley orgánica 8/2013, del 9 de Diciembre, para la mejora de la calidad educativa que modificaba la del 2006, señala que la educación primaria y secundaria obligatoria, entre las asignaturas específicas se encuentra religión o valores sociales que se cursan alternativamente o acumulativamente, en el Bachillerato no es asignatura obligatoria si no especifica, de libre elección.
Es evaluable y computa para la media del curso pero no es objeto de la evaluación final ni de la enseñanza primaria o secundaria obligatoria. En cuanto al profesorado de religión, lo referente al régimen de contratación, se vió en una práctica. Mientras que lo referente al régimen contributivo han de ser retribuidos de la misma manera que los funcionarios docentes de carácter interno reconociéndoles la antigüedad de efectos de trienio (tal cual lo dijo, ni puta idea, a si que a estudiar esta frase de memoria).
Otra forma de garantizar la libertad de enseñanza es el establecimiento de centros con ideario propio con base en la diversidad ideológica y mediante los sistemas de conciertos (contrato especial de financiación a favor del centro, comprometiéndose el centro a hacer parte de su autonomía de gestión y en la selección del alumnado). El colegio concertado es la pura igualdad y la no discriminación para la enseñanza religiosa. Y finalmente la libertad de cátedra, es la libertad de enseñar y debatir sin verse limitado por doctrinas instituidas, libertad de llevar a cabo investigaciones y difundir y publicar los resultados de esta y la libertad de expresar la opinión propia.