Objeción de Conciencia: Ámbitos, Implicaciones y Deberes Cívicos
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Objeción de Conciencia y Deberes Cívicos
Para algunos sectores doctrinales, este es el campo propio de las objeciones de conciencia, aquel donde encontramos en toda su crudeza un deber general que afecta a todos los ciudadanos, que se contrapone a un imperativo de conciencia que prescribe omitir ese deber general. Haciendo abstracción del modo como se presentan estos deberes en el texto constitucional y cuál es su configuración formal en el ordenamiento jurídico, veamos algunas de las objeciones de conciencia más comunes frente a los deberes cívicos.
Objeción de Conciencia Militar
La doctrina estudia como primera la objeción de conciencia al servicio militar. La razón de esta primacía radica en que esta modalidad suele conceptuarse como el arquetipo. Tal vez porque, históricamente, ha sido la primera en regularse legislativamente, incluso constitucionalmente: es el caso del artículo 30.2 de la Constitución española de 1978.
Suele definirse como la negativa a cumplir la obligación legal que impone el servicio militar obligatorio o la participación de un sujeto individual en una guerra a través de su reclutamiento forzoso. Negativa que encuentra su base en la alegación de motivos de conciencia que impiden al sujeto cumplir la obligación impuesta por la norma estatal. Los problemas en los que ramifica son:
- Objeción de conciencia sobrevenida (de ciudadanos reclutados, o también de profesionales o semi-profesionales).
- Objeción de conciencia selectiva (al servicio armado y a las guerras consideradas intrínsecamente injustas).
- Objeción de conciencia al servicio civil (que en ocasiones se confunde con la insumisión).
Objeción de Conciencia Fiscal
Consiste en la pretensión del impago de aquella parte de las tasas o tributos debidos al Estado o a otras organizaciones de Derecho público que ―según cálculos financieros― corresponden a la financiación de actividades contrarias a la conciencia de algunos contribuyentes. La forma más conocida ―aunque no la única― es la que reduce el impuesto sobre la renta de las personas físicas en la medida correspondiente al porcentaje que el Estado destina a los gastos militares, de defensa o sanitarios. Normalmente los llamados objetores fiscales plantean como alternativa destinar a otros fines, compatibles con su conciencia, la cantidad que inicialmente se niegan a pagar. Por lo demás, conviene advertir que, junto a actuaciones individuales o colectivas de objeción basadas en movimientos pacifistas, sin clara significación religiosa, también los adeptos a ciertas confesiones religiosas suelen plantear esta pretensión omisiva o sustitutiva.
Objeción de Conciencia al Jurado
La objeción de conciencia a formar parte del jurado ha sido acogida por los ordenamientos jurídicos de tradición angloamericana, quizá porque en ellos la institución del jurado se encuentra instaurada desde mucho tiempo atrás y ha sido necesario atender al problema de quienes han rehusado el deber cívico del jurado por motivos de conciencia. Y es que no ha sido infrecuente que algunos ciudadanos entiendan que es contrario a sus convicciones intervenir en los juicios, o bien por una interpretación demasiado rigurosa del pasaje bíblico en el que se ordena “No juzguéis y no seréis juzgados” (Lc. 6:37), o bien por entender que el oficio de juzgar está reservado a personas escogidas por Dios.
La Constitución española de 1978 recoge en su artículo 125 —como reflejo del principio recogido en el artículo 117 según el cual la justicia emana del pueblo— la participación de los ciudadanos en la Administración de Justicia mediante la institución del Jurado. La regulación del Tribunal del Jurado llegó mucho después, por medio de la Ley Orgánica 5/1995, de 22 de mayo. Esta ley no recoge previsión explícita sobre el problema de la objeción de conciencia, salvo que pueda entenderse comprendida en el artículo 12.7 (“Podrán excusarse para actuar como jurado: [...] Los que aleguen y acrediten suficientemente cualquier otra causa que les dificulte de forma grave el desempeño de la función de jurado”).
Objeción de Conciencia y Elecciones
Para hacer efectivas las previsiones del artículo 23.1 de la Constitución española de 1978 se establece el sistema electoral en la Ley Orgánica 5/1985, de 19 de junio, del Régimen Electoral General. Dicha Ley establece el deber cívico de formar parte de las mesas electorales en calidad de Presidente y Vocales; respecto de ellos, el artículo 143 de la Ley establece que “El Presidente y los Vocales de las Mesas Electorales así como sus respectivos suplentes que dejen de concurrir o desempeñar sus funciones, las abandonen sin causa legítima o incumplan sin causa justificada las obligaciones de excusa o aviso previo que les impone esta Ley, incurrirán en la pena de prisión de tres meses a un año o multa de seis a veinticuatro meses”. A lo largo de los años, se han producido varias condenas penales de Testigos de Jehová que, por motivos religiosos, no acudieron a desempeñar sus deberes como miembros de mesas electorales.