La Nulidad y la Confirmación de los Actos Jurídicos
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TIPOS DE CONFIRMACIÓN
Según el art. 1693 CC, la ratificación o confirmación puede ser:
Expresa
Aquella que debe hacerse en términos explícitos por los cuales se está validando el acto o contrato; y si este acto requería solemnidades, la ratificación debe hacerse con esas solemnidades (art. 1694 CC).
Tácita
Aquella que se hace por medio del cumplimiento de las obligaciones contraídas (art. 1695 CC).
CARACTERÍSTICAS DE LA CONFIRMACIÓN
- Es unilateral: Requiere solamente de la voluntad de la persona que está confirmando.
- Es accesoria: ya que no puede subsistir sin el acto o contrato que está validando.
- Es irrevocable: aquel que confirme un acto rescindible, no podrá arrepentirse posteriormente y pretender alegar la nulidad relativa.
- La misma persona que puede alegar nulidad relativa, puede confirmar el acto (art. 1696 CC).
- Es necesario que el confirmante tenga la libre disposición de sus bienes, es decir, ser plenamente capaz (art. 1697 CC).
- Opera con efecto retroactivo: es decir, si se confirma el acto, entendemos que nunca adoleció de nulidad relativa.
EFECTOS DE LA NULIDAD EN GENERAL (ABSOLUTA Y RELATIVA)
La nulidad requiere de una sentencia judicial para que produzca efectos, la cual tiene que estar firme o ejecutoriada (ya no se puede discutir nada al respecto: tiene efecto de cosa juzgada). En principio, sólo produce efectos respecto de las partes (efecto relativo). Sin embargo, en ciertos casos, produce efectos respecto de terceros (efecto absoluto o extensivo):
Efectos entre las partes (art. 1687 a 1690 CC)
- Si no se han cumplido ninguna de las obligaciones: Según el art. 1567 N°8 CC, la nulidad opera como un modo de extinguir las obligaciones, es decir, ninguna de las partes podrá exigir a la otra el cumplimiento de estas.
- Si se han cumplido alguna de las obligaciones: Según el art. 1687 CC, se deben restituir las cosas que se han entregado en razón del acto o contrato, debido a que la nulidad retrotrae al estado anterior a la celebración del acto o contrato, dando por entendido que este nunca se celebró. Para llevar a efecto estas restituciones mutuas, se aplicarán las normas de las prestaciones mutuas establecidas en el art. 904 y siguientes CC, sobre la acción reivindicatoria:
- Con respecto a la cosa (art. 1687 CC): Siempre hay que restituir la cosa. No hay distinción con respecto a si había buena o mala fe, es decir, no se distingue si se sabe que el acto estaba viciado o no.
- Con respecto a los deterioros (art. 906 CC): Si hay buena fe, solamente se responde por los deterioros respecto de los cuales se haya obtenido provecho; si hay mala fe, se responde por todos los deterioros que hayan sido por un hecho o culpa suya.
- Con respecto a los frutos (art. 907 CC): Si la persona estaba de buena fe (no tenía conocimiento del vicio y la posibilidad de anular el acto), no va a tener la obligación de restituir los frutos; y si la persona estaba de mala fe (sabía que el acto estaba viciado), está obligado a restituirlos todos.
- Con respecto a las mejoras1 (art. 908 y siguientes CC): Estando de buena fe, hay derecho a que se indemnicen las mejores necesarias y las útiles. No hay derecho de indemnización con las mejoras voluptuarias, pero se pueden retirar si no causa daño o menoscabo a la cosa. Estando de mala fe, solo hay derecho a que se le abonen las mejoras necesarias; y se pueden retirar las mejoras útiles y voluntarias.
EXCEPCIONES A LA RESTITUCIÓN DE LA COSA
- Declaración de nulidad por objeto o causa ilícita (art. 1468 CC). Si hay mala fe, no hay derecho a exigir la restitución: aquel que conocía ese vicio, no puede pedir la restitución.
- Declaración de nulidad por incapacidad de las partes (art. 1688 CC). Si se anula un contrato entre una persona capaz y una incapaz, el capaz no puede pedirle a la contraparte que le restituya la cosa, a menos que compruebe que el incapaz no se ha hecho más rico con la cosa. Se entiende que el incapaz se hizo más rico con la cosa si:
- Las cosas recibidas en virtud del acto nulo le hayan sido necesarias. Ej.: Si el incapaz no tenía casa, y la usa para vivir.
- No siéndole necesarias las cosas al incapaz, estas cosas subsisten y el incapaz no desea restituirlas. Ej.: Si el incapaz tenía otra casa, y esta nueva casa la usa para arrendarla, y pretende quedarse con ella (retenerla).
- En el caso de algunas obligaciones naturales (nulas y rescindibles) no se está obligado a restituir la cosa, art. 1470 CC:
- N°1: “Las contraídas por personas que, teniendo suficiente juicio y discernimiento, son, sin embargo, incapaces de obligarse según las leyes, como los menores adultos”
- N°3: “Las que proceden de actos a que faltan las solemnidades que la ley exige para que produzcan efectos civiles…”
Los efectos de la nulidad entre las partes son lo más común, ya que, por regla general, a los terceros no afecta, por ejemplo, una compraventa, pero sí tienen que respetarla.
Efectos respecto de terceros
Afecta cuando un tercero esta en posesión de la cosa que debe restituirse. Según el art. 1689 CC “La nulidad da acción reivindicatoria contra terceros poseedores, sin perjuicio de las excepciones legales”, es decir, una vez declarada la nulidad por sentencia judicial ejecutoriada se concede acción reivindicatoria contra los terceros poseedores, estén o no de buena fe. La acción reivindicatoria:
- Procede si el tercero, antes de ser demandado de la acción reivindicatoria, ha adquirido el dominio de la cosa por prescripción adquisitiva1. Es decir, si el tercero tiene la cosa por el tiempo que le permite ser dueño de la cosa por prescripción adquisitiva, puede revocar esta acción reivindicatoria.
- No procede si la nulidad se declaró por lesión enorme (compraventa de bienes raíces)
- Procede si opera la recisión del decreto de posesión definitiva, con respecto a la muerte presunta (art. 94 N°4 CC.
CONVERSIÓN
Medio jurídico por el que un negocio se salva de la nulidad, convirtiéndose en otro distinto, el cual sustituye al primero, en la medida de lo posible salvaguardando el fin perseguido por las partes (siempre y cuando tenga el mismo interés)