Nulidad y Anulabilidad: Claves de la Invalidez del Acto Administrativo

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La Invalidez de los Actos Administrativos: Nulidad y Anulabilidad

Teoría General de la Invalidez en el Derecho Administrativo

En el Derecho Administrativo, la invalidez de un acto se manifiesta principalmente a través de dos figuras: la nulidad de pleno derecho (o nulidad absoluta) y la anulabilidad (o nulidad relativa). A diferencia del Derecho Civil, la regla general en el ámbito administrativo es la anulabilidad, siendo la nulidad absoluta una excepción, debido a la presunción de validez de la que gozan los actos administrativos.

Nulidad de Pleno Derecho o Nulidad Absoluta

Un acto nulo de pleno derecho presenta una ineficacia intrínseca, inmediata e ipso iure (por el propio derecho). Sus características principales son:

  • Ineficacia originaria: La ineficacia se retrotrae al momento mismo en que se dictó el acto. Aunque opera ipso iure, sin necesidad de intervención judicial, en la práctica suele ser necesario interponer un recurso para que un órgano judicial o administrativo declare formalmente dicha nulidad.
  • Efectos generales (erga omnes): Cualquier persona, sea o no interesada directa, puede instar el procedimiento para su declaración.
  • Imprescriptibilidad: La acción para declarar la nulidad no caduca ni prescribe, pudiendo ejercitarse en cualquier momento.
  • Insubsanable: Los actos nulos no pueden ser convalidados ni sanados por la voluntad del interesado. El vicio subsiste con independencia de que el afectado lo consienta o acate.

Anulabilidad o Nulidad Relativa

Los vicios que provocan la anulabilidad de un acto tienen un tratamiento distinto:

  • Subsanables por consentimiento: El vicio puede ser consentido por el destinatario del acto. Si este no ejerce la acción de anulación dentro de los plazos legalmente establecidos para recurrir, el acto se convalida y sus efectos se vuelven definitivos.
  • Efectos limitados (inter partes): Solo la persona interesada, titular de un derecho o interés legítimo afectado, puede solicitar su anulación.

Causas de Nulidad de Pleno Derecho

Los supuestos de nulidad absoluta están tasados por la ley. De acuerdo con el artículo 47.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPACAP), los actos administrativos son nulos de pleno derecho en los siguientes casos:

  1. Aquellos que lesionen los derechos y libertades susceptibles de amparo constitucional.
  2. Los dictados por un órgano manifiestamente incompetente por razón de la materia o del territorio.
  3. Los que tengan un contenido imposible.
  4. Los que sean constitutivos de infracción penal o se dicten como consecuencia de esta.
  5. Los dictados prescindiendo total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido o de las normas que contienen las reglas esenciales para la formación de la voluntad de los órganos colegiados.
  6. Los actos expresos o presuntos contrarios al ordenamiento jurídico por los que se adquieran facultades o derechos cuando se carezca de los requisitos esenciales para su adquisición.
  7. Cualquier otro que se establezca expresamente en una disposición con rango de Ley.

La Anulabilidad de los Actos Administrativos

La anulabilidad es la regla general en materia de invalidez. Según el artículo 48.1 de la LPACAP, son anulables los actos de la Administración que incurran en cualquier infracción del ordenamiento jurídico, incluso la desviación de poder, siempre que no se trate de uno de los supuestos de nulidad de pleno derecho mencionados anteriormente.

Irregularidades no Invalidantes

Existen vicios o defectos de escasa trascendencia que no tienen la entidad suficiente para provocar la anulación del acto. El artículo 48, apartados 2 y 3, de la LPACAP se refiere a estas irregularidades no invalidantes:

  • Vicios de forma: Un defecto de forma solo determinará la anulabilidad cuando el acto carezca de los requisitos formales indispensables para alcanzar su fin o dé lugar a la indefensión de los interesados.
  • Defecto de plazo: La realización de actuaciones administrativas fuera del tiempo establecido para ellas solo implicará la anulación del acto cuando así lo imponga la naturaleza del término o plazo.

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