Normativa Tributaria: Procedimientos, Liquidaciones y Notificaciones
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Normas Comunes sobre Procedimientos Tributarios
Inicio del Procedimiento
Las normas comunes sobre procedimientos tributarios establecen que la Administración Tributaria (AATT) debe conocer todos los hechos que determinan la deuda tributaria. En algunos casos, se exige la presentación de una declaración de hechos (autoliquidación en IRPF), que puede acabar siendo una solicitud si la cantidad de deuda tributaria arroja una cantidad a devolver. Para pedir la devolución de ingresos indebidos o la concesión de beneficios fiscales, el obligado se dirigirá a la AATT mediante solicitud. Si la denuncia es infundada, puede archivarse o iniciarse una actuación que derive en la apertura del procedimiento iniciado de oficio, y la denuncia por la que surgió no será incluida en el expediente del procedimiento.
La iniciación del procedimiento puede ser:
- De oficio: mediante notificación de comunicación (procedimiento de inspección y recaudación).
- A instancia de parte: mediante autoliquidación, declaración, comunicación, solicitud u otro medio previsto en las normas tributarias.
En todos los casos, se iniciará en procedimiento de gestión. El contenido mínimo incluirá: nombre y apellidos o razón social, NIF y datos del representante (de haberlo). En supuestos de tributos de tramitación masiva, la AATT pondrá a disposición de los ciudadanos modelos normalizados. Hay supuestos en que hay que presentar autoliquidación, declaración y comunicación por medios electrónicos, registros de órganos administrativos a los que se dirigen, cualquier registro administrativo de AGE, CCAA o EELL, oficinas de correos u oficinas consulares.
Desarrollo del Procedimiento
Derechos del interesado:
- No presentar documentos que se requieran si ya se presentaron o están en poder de la AATT (bajo certificación).
- Obtener copia a su coste de los documentos del expediente.
- Etc.
La AATT está obligada a impulsar el procedimiento ya iniciado.
Trámites en fase de desarrollo
Trámites en fase de desarrollo: de audiencia al interesado (se puede prescindir de él cuando se suscribe un acta con acuerdo o las normas reguladoras del procedimiento prevean trámite de alegaciones posterior a propuesta de resolución, no es viable en procedimiento en vía de gestión donde existan alegaciones posteriores a propuesta, y en procedimiento de inspección existe doble trámite de audiencia).
Trámite de alegaciones
De 10 a 15 días.
Práctica de la prueba
No será necesario abrir un periodo para la prueba en materia procedimental.
Documentación de las actuaciones
La documentación de las actuaciones se plasmará en:
- Comunicaciones (la AATT se comunica con los interesados para notificarles el inicio del procedimiento).
- Diligencias (documentos para hacer constar hechos realizados en la instrucción del procedimiento).
- Informes (surten efectos en el procedimiento que pueden ser preceptivos o elaborados por propia iniciativa del órgano e incorporados a procedimientos diferentes).
- Actas (documentos que ponen fin al procedimiento de inspección y contienen hechos y la propuesta de liquidación).
Terminación del Procedimiento
El procedimiento puede terminar mediante:
- A) Resolución: Forma habitual de terminación de los procedimientos encaminada a la fijación de un derecho u obligación. Se lleva a cabo con el acto de liquidación. Esta resolución deberá ser motivada en actos: de liquidación, de comprobación de valores, que impongan una obligación, que denieguen un beneficio fiscal o la suspensión de la ejecución de actos y otros que establezca la normativa.
- Plazo: La AATT debe resolver y motivar todas las cuestiones planteadas en los procedimientos de aplicación de los tributos. El plazo será el que establezca la normativa de cada procedimiento y que nunca deberá sobrepasar los 6 meses. Se contará desde el inicio del procedimiento, dependiendo si se inicia de oficio (a partir del día siguiente a que el interesado es notificado) o a instancia de parte (a partir del día que el documento entra en el registro).
- Falta de resolución: Si el procedimiento se inició a instancia del obligado tributario, en ausencia de resolución se entiende silencio positivo (se estima la solicitud), salvo procedimientos de ejercicio de dicha petición e impugnación de actos y disposiciones que será negativo; si fue de oficio, si hay efectos favorables será silencio negativo, sino caducidad.
- B) Caducidad: Terminación del procedimiento por paralización o por el transcurso del periodo máximo establecido para su conclusión. Dos tipos: en perjuicio del obligado en procedimientos iniciados a instancia de parte cuando exista la paralización por inactividad del interesado, transcurridos 3 meses de la paralización caducidad; en perjuicio de la AATT en procedimientos iniciados de oficio susceptibles de producir efectos desfavorables cuando exista falta de resolución en plazo de la AATT. El transcurso del plazo para resolver sin que se haya producido resolución, determinará la terminación del procedimiento por caducidad. La caducidad no implica que se tenga por extinguido el derecho o la facultad que la Administración estaba ejerciendo, lo que se ha extinguido es el procedimiento, pero si no se cumple el plazo de prescripción, podrá iniciarse un procedimiento nuevo.
- Efectos de la declaración de caducidad: cuando se computa el plazo de prescripción del derecho de la AATT en el procedimiento caducado, la iniciación del mismo interrumpe el plazo de prescripción, pero este efecto se entiende no producido si el procedimiento caduca por falta de resolución en plazo; la apertura de un procedimiento sobre una obligación tributaria implica un requerimiento previo y se anula la posibilidad de pagos espontáneos, pero este efecto se entiende no producido en procedimientos caducados por falta de resolución en plazo; a partir del momento en que se superó el plazo para resolver sin dictar resolución dejarán de devengarse intereses de demora. Acarrean caducidad los procedimientos en fase de gestión y procedimiento sancionador, no la acarrea el procedimiento de inspección.
- C) Cumplimiento de la obligación que hubiera sido objeto de requerimiento.
- D) Desistimiento y renuncia al derecho en que se fundamente la solicitud: en ambos casos siempre que el procedimiento se inicie a instancia de parte.
- E) Imposibilidad material de continuar el procedimiento por causas sobrevenidas.
- F) Otra causa prevista en las leyes.
Liquidaciones
Acto resolutorio (sobre los hechos por los que versa) mediante el cual el órgano competente de la AATT realiza las operaciones de cuantificación necesarias y determina el importe de la deuda tributaria o de la cantidad que resulte a devolver (IRPF e IS cuando la cuota sea inferior a la cantidad ya adelantada mediante retenciones y pagos a cuenta) de acuerdo con la normativa tributaria. Constituye el presupuesto para el inicio del procedimiento de recaudación. Sólo se utilizará en casos en los que la AATT considere necesario rectificar las autoliquidaciones previamente presentadas por el sujeto pasivo. También cuando el propio sujeto pasivo solicite a la AATT la rectificación de su propia autoliquidación.
La AATT no está sujeta a los hechos declarados por el sujeto pasivo y este no podrá rectificar esos hechos salvo prueba de que incurrió en error. Si la AATT no se atiene a esos hechos declarados o rectifica los criterios aplicados por el sujeto pasivo en su autoliquidación, deberá exponerlo en la motivación. El efecto de la liquidación es causar estado en el procedimiento y a partir de él se abrirá la vía de impugnación para el obligado.
Clases de Liquidaciones
Liquidaciones Provisionales
Susceptibles de ser rectificadas (siempre que se base sobre nuevos elementos de hecho, sea por una comprobación más profunda o una nueva investigación), cuando no haya transcurrido el plazo de prescripción, mediante otra liquidación de otro procedimiento tributario. La AATT las dicta cuando aún no ha hecho una comprobación total de los datos. Se practican en los procedimientos de inspección; cuando algún elemento de la obligación tributaria se determina en función de elementos de obligaciones no comprobadas mediante liquidación definitiva que no fuera firme; o cuando haya elementos de la obligación tributaria cuya comprobación con carácter definitivo no haya sido posible durante el procedimiento.
Liquidaciones Definitivas
No pueden ser rectificadas, cierran el procedimiento de aplicación de los tributos. Los interesados podrán interponer recursos contra ellas o revisarse en los procedimientos especiales. Las dicta la AATT cuando hizo todas las comprobaciones, y una vez que tiene todos los elementos relativos al hecho imponible, la practica. Lo hace en el procedimiento de inspección, previa comprobación e investigación de todos los elementos de la obligación tributaria. En ciertos casos con estas características se le puede otorgar carácter de provisional.
Notificaciones
(Ley 30/1992, arts. 58.2/3/4)
Las liquidaciones se notificarán a los obligados tributarios contando con:
- Texto íntegro del acto administrativo e identificación del destinatario.
- Elementos determinantes de la cuantía (base, tipo y demás elementos cuantitativos para calcular el importe de la deuda y obligaciones accesorias; intereses de demora, cómputo del retraso y tipo de interés aplicable), al igual que los recargos del art 27.
- Motivación.
- Medios de impugnación existentes y órgano y plazo para hacerlo.
- Lugar, plazo y forma para satisfacer la deuda tributaria.
- Carácter provisional o definitivo de la liquidación.
Plazo para la emisión de las notificaciones
(art 58.2): 10 días hábiles siguientes a la fecha en la que se dicta el acto que se pretende notificar. Una vez recibida la notificación, el acto administrativo comienza a desplegar sus efectos. Si hay incumplimiento del plazo, en principio no hay consecuencias jurídicas salvo que se deriven daños.
Notificaciones defectuosas
(art 58.3/4): tienen un defecto en la forma de practicar su notificación o en su contenido. Lo serán siempre que causen un perjuicio en la defensa del interesado, limite el ejercicio de sus derechos, o produzca indefensión, y no producirá efectos. Supuestos: ausencia de elementos esenciales de la liquidación, insuficiente acreditación de conocimiento, ausencia o errónea indicación de los recursos que se pueden interponer (de transcripción, informáticos o mecanográficos) o alegación de defectos en vía procesal.
Lugar de práctica de las notificaciones
(art 110 LGT; 59.2 da 30/92): cuando sean iniciados a solicitud del interesado será el lugar señalado o el domicilio fiscal del obligado, cuando sean de oficio: el domicilio fiscal del obligado, centro de trabajo, lugar donde realice su actividad económica o cualquier otro adecuado para ello. Si se cambia de domicilio la carga de comunicarlo recae sobre el obligado.
Personas legitimadas para recibir notificaciones
(art 111.1 LGT): si el obligado tributario o su representante no están en el domicilio fiscal o en el lugar señalado, existe la posibilidad de entregar la notificación a otras personas que se encuentren en ese lugar, siempre que se identifiquen: vecinos, porteros de fincas y edificios, conserje de un edificio de oficinas, vigilante de seguridad o familiares.
Rechazo de la notificación
(art 111.2 LGT): en caso de rechazo de la notificación se tendrá igual por notificado continuando el procedimiento y no habrá que intentarlo de nuevo. Si otras personas legitimadas la rehúsan se considera intento fallido, el cartero deberá volver a intentarlo en los 3 días siguientes en distinta franja horaria, y hacerlo al menos 2 veces, sino se notificará por comparecencia, y si no es posible por notificación pública en boletines. Cuando hay rechazo de la notificación se debe dejar constancia de ello en el expediente. En el supuesto de notificación por comparecencia, el obligado tributario, si se presentan pueden negarse a recibir la documentación que se les intenta notificar. Esto produce un problema ya que hay que probar que la notificación se ha intentado practicar y ha sido rechazada.
Medios de notificación
(art 112 LGT): Los que permitan tener constancia de: recepción del interesado o representante, fecha, identidad y contenido del acto administrativo. Las notificaciones se pueden llevar a cabo por: agente, notificación por correo y telegrama. Las notificaciones por teléfono o fax no porque no quedaría constancia fidedigna de quien recibe la notificación, fecha y recursos que se pueden interponer.
Notificaciones por medios electrónicos
Para ello el interesado lo tuvo que haber señalado previamente como preferente, o haberlo consentido expresamente, indicando su dirección electrónica. La notificación se entiende practicada en el momento en que se accede a su contenido. Pero, si teniendo constancia de la recepción de la notificación en el correo, transcurren 10 días naturales sin que se acceda al contenido, la notificación se entiende que ha sido rechazada, pero el procedimiento continúa, salvo que de oficio o a instancia de parte se compruebe la imposibilidad técnica o material de acceso al contenido. Existe la obligatoriedad de comunicarse con las Administraciones utilizando exclusivamente los medios electrónicos, para algunos casos concretos (grandes empresas). No se podrán efectuar en dirección electrónica las notificaciones o comunicaciones: que incluyan documentos no convertibles a formato electrónico y las que según las leyes tengan que practicarse mediante personación en domicilio.
Notificación por comparecencia
Se produce cuando es imposible notificar al obligado o a su representante por causas no imputables a la Administración. Requisitos: tiene que haberse intentado previamente notificar al menos 2 veces en el domicilio fiscal (la segunda en los 3 días siguientes y a distinta hora) y si el destinatario figura como desconocido vale un solo intento. Lo que hace la AATT es citar a los interesados mediante anuncios que se publican una sola vez: la sede electrónica o BOE, boletines de las CCAA, boletines provinciales… que se publican los días 5 y 20 de cada mes. Plazo: 15 días naturales a contar desde el siguiente a la publicación del anuncio en la Sede electrónica o en el Boletín correspondiente. Si transcurre el plazo y no comparece, la notificación se entiende por producida al día siguiente del vencimiento del plazo. Salvo excepciones, se le tendrá por notificado de las siguientes actuaciones del procedimiento.